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1. Proyectos de Reforma Constitucional o Legal de Autoría del Senador Rubén Darío Quintero
Temas Públicos NUEVA LEY DEL DEPORTE Rubén Darío Quintero Villada
Nuestro posicionamiento en la vida pública y política, se la debo especialmente a mi paso por la actividad deportiva como jugador, árbitro, entrenador y dirigente del fútbol, este hecho me hizo comprometerme en mi vida pública, para apoyar la actividad deportiva y cultural. Así lo hice como Alcalde dejando escenarios como el Estadio de Fútbol, el Coliseo, La Unidad Deportiva y un escenario deportivo, como mínimo, en cada barrio o vereda de Rionegro. En mi paso por el Congreso logramos como autores, reformar La Constitución Nacional, en su Artículo 52 y convertir al deporte en parte integral de la educación y de la salud y darle el estatus de gasto público social (Acto Legislativo No. 02/2000); también tuvimos la iniciativa en La Ley 715, del Artículo que destinó inicialmente el 10% para el deporte y la cultura de las transferencias que bimestralmente la Nación entrega a todos los Municipios; y gracias al Acto Legislativo se creó el 4/100 de la telefonía móvil para el deporte. Estas dos normas le producen al deporte al año más de 200.000 millones de pesos. En desarrollo de este Acto Legislativo, en el año 2001 presentamos el Proyecto de Ley # 205, que solo alcanzó el primer debate en la Cámara. En nuestro regreso al Congreso nos comprometimos con el Doctor Omar Florez Vélez a radicar nuevamente esta iniciativa. Venimos realizando foros en las principales ciudades del País: Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla y Bucaramanga, recogiendo las propuestas de los actores de la actividad deportiva y después de esta socialización presentar en este periodo ordinario el Proyecto de Ley. Entre las propuestas surgidas en estos audiencias y que incluiremos en el Proyecto, destacamos: Ø Que Coldeportes que hoy está como establecimiento público adscrito al Ministerio de Cultura, pase a ser Departamento Administrativo o Ministerio, con autonomía e independencia, dependiendo solo del Presidente. Ø Que los recursos del deporte se prioricen para la promoción (uniformes, transporte, jueces, capacitación, etc.) y el mantenimiento de los escenarios deportivos. Ø Seguridad social para los deportistas de alto rendimiento en lo Municipal, Departamental y Nacional, como hoy lo aplica el Departamento del Valle. Ø Buscar hacer obligatorios “Los Institutos” del Deporte en todos los Municipios y Departamentos. Ø Estimular la conversión de los clubes profesionales de entidades sin ánimo de lucro en sociedades anónimas, buscando crear un tratamiento tributario especial, para lo cual se requiere el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Ø Destinar el 30% de los recursos del Impuesto del tabaco directamente para los Departamentos y Municipios. Ø Ampliar los estímulos para los deportistas de alto rendimiento. Ø Descentralizar las funciones de control, inspección y vigilancia de Coldeportes a Departamentos y Municipios. Ø Fortalecer en la Ley, el tratamiento de la recreación y la actividad física. Ø Preparar a los dirigentes, jueces, deportistas y entrenadores, aprovechando la Ley de la Educación para el trabajo y desarrollo humano (Ley 1064) y la certificación de competencias laborales. Ø Se crearán clubes polideportivos con el propósito de permitir la afiliación en un mismo club, de deportistas de varios deportes, si en los entes territoriales no es suficiente el número de deportistas para una liga o club de un solo deporte. Estas son entre otras, las propuestas que en los foros hemos recibido y esperamos que Ustedes también, si tienen alguna iniciativa participen con sus comentarios, para mejorar este proyecto; aprovechemos esta oportunidad.
PROYECTO DE LEY MARCO DEL DEPORTE
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TUÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO PLANTEAMIENTOS GENERALES
ARTÍCULO 1.: El objeto de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, es contribuir en la formación integral de las personas y el mejoramiento de su salud, el desarrollo físico y la elevación del prestigio deportivo del país, mediante actividades sistemáticas con ejercicios físicos y deporte para todas las edades.
ARTÍCULO 2.: Los hasta ahora denominados organismos deportivos del sector asociado, se llamarán organizaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 52 de la Constitución Política de Colombia.
En los anteriores términos quedan modificados la Ley 181 de 1995, el Decreto Ley 1228 de 1995 y demás normas legales vigentes.
TÍTULO II ORGANISMOS ESTATALES PARA LA DIRECCIÓN DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
CAPÌTULO I INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE – COLDEPORTES
ARTÍCULO 3: El Artículo 61 de la Ley 181 de 1995, se adiciona y modifica así: El Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES – es el máximo organismo especializado del deporte. Es rector, director, planificador, coordinador del Sistema nacional del Deporte. Para la realización de sus objetivos en la esfera de la Educación Física, el deporte y la Recreación del país, cumplirá las siguientes funciones:
a) Coordinar las actividades de los integrantes del Sistema Nacional del Deporte para la ejecución del Plan Nacional del Deporte, la Educación física y la Recreación.
b) Mantener actualizado el Sistema Nacional de Información Deportiva, con la colaboración de los integrantes del Sistema Nacional del Deporte.
c) Aprobar los planes de desarrollo de las federaciones deportivas nacionales que deben dar cumplimiento a los objetivos propuestos en el Plan Nacional del Deporte.
d) Aprobar el Calendario Deportivo Nacional e Internacional de las Federaciones Deportivas Nacionales.
e) Dar concepto previo a los estudios de factibilidad y planos de los escenarios deportivos que cuenten con recursos nacionales, tales como velódromos, estadios nuevos, piscinas olímpicas y coliseos y prestará la asesoría que le sea requerida. Esta obligación no comprende los centros de educación los cuales Coldeportes asesorará en caso que le sea requerido.
f) Crear y dirigir el Sistema Nacional de Capacitación para la preparación de los recursos humanos de Sistema Nacional del Deporte. (Nota 1)
g) Coordinar y apoyar las actividades de investigación científica en la esfera de la Educación Física, El Deporte y la Recreación.
h) Proponer galardones estatales para los resultados destacados y aportes al desarrollo de la Educación Física, El Deporte y la Recreación. De igual manera a los excepcionales logros de los deportistas, entrenadores, dirigentes y activistas.
ARTÍCULO 4: Los Ministerios y Departamentos Administrativos colaborarán para el desarrollo y ejecución del Plan Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación.
TÍTULO III ORGANIZACIONES DEPORTIVAS
CAPÍTULO I COMITÈ OLÍMPICO COLOMBIANO, FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES, LIGAS DEPORTIVAS, CLUBES DEPORTIVOS Y COMITÉS DEPORTIVOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 5. Las Federaciones deportivas nacionales, las ligas deportivas departamentales y de Bogotá D.C., los clubes promotores y los comités deportivos municipales son organizaciones deportivas sujetas a la inspección, vigilancia y control del Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES.
ARTÍCULO 6: El Comité Olímpico Colombiano es una organización deportiva de carácter especial, con personería jurídica, sin reconocimiento deportivo, que ejerce sus derechos y competencias relacionadas con el Comité Olímpico Internacional y la divulgación de las ideas olímpicas en el país.
El Comité Olímpico Colombiano, populariza las ideas y los principios del olímpismo y organiza la participación de Colombia en los juegos del ciclo olímpico y la realización de Juegos del ciclo en Colombia.
ARTÍCULO 7: Las Federaciones deportivas nacionales debidamente reconocidas, son organizaciones deportivas de derecho privado, sin ánimo de lucro, que cumplen funciones de interés público y social, constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de ligas deportivas departamentales y de Bogotá D.C., o de Clubes deportivos de su deporte, o de ambos, para fomentar, organizar y patrocinar la práctica de un deporte y sus modalidades deportivas, dentro del ámbito nacional.
PARÁGRAFO Los clubes deportivos o deportistas de deportes individuales de regiones donde se demuestra la dificultad para conformar una liga, podrán afiliarse directamente a la Federación siempre y cuando reúnan los requisitos que por reglamentación establezca Coldeportes Nacional. Esta afiliación le dará derecho a la participación en competencias oficiales, a ser elegido para participaciones departamentales e internacionales y a recibir apoyo de los organismos y entes deportivos, según los reglamentos que se establezcan.
ARTÍCULO 8: Los clubes deportivos, debidamente reconocidos son organizaciones deportivas de derecho privado sin ánimo de lucro que cumplen funciones de interés público y social constituido para fomentar, organizar y patrocinar la práctica de uno o más deportes.
Los clubes deportivos y en especial los que posean escuela deportiva recibirán aportes y estímulos especiales de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1: Para los efectos de este Artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, las entidades comunales y las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrán actuar como clubes deportivos sin que necesiten cambiar su propia estructura orgánica, pero en todo caso cumpliendo los requisitos del Artículo 6º del Decreto Ley 1228 de 1995.
PARÁGRAFO 2: Los Clubes Deportivos podrán realizar actividades en varios deportes según lo establezca su ESTATUTO y por lo tanto afiliarse a las diferentes Ligas o Federaciones.
ARTICULO NUEVO: Coldeportes fomentará, reglamentará y apoyará la organización de los deportistas y clubes o asociaciones, que fomenten y practiquen actividades recreativas o deportivas distintas a las inscritas o reconocidas por la organización deportiva mundial. Esta organización y reconocimiento tendrán como objetivo velar por el derechos de la comunidad a la practica de los deportes, derecho al asociacionismo, y especialmente prevenir accidentes, y asegurar el cumplimiento de normas deportivas. Se incluyen en este proceso, los eventos de porristas, el aeromodelismo, ultimate (frezbee) monopatín, deportes extremos, nuevos deportes de combate, y otros que se presenten por la comunidad.
PARÁGRAFO 1: Cuando sea conveniente y de común acuerdo con los practicantes, se podrá buscar la inscripción de esta actividad como una modalidad de una Federación existente, de los contrario se podrá crear la nueva figura de Asociación Deportiva, para la cual se podrá permitir cualquier forma de organización que respete las condiciones mínimas del asociacionismo.
PARÁGRAFO 2: Cuando la practica de actividades o competencias de estos deportes represente riesgo importante para la comunidad de practicantes o asistentes y se utilicen espacios públicos, las Autoridades Municipales deberán velar por la imposición de normas mínimas de seguridad y de la existencia de una organización responsable y reconocida.
CAPITULO II NORMAS COMUNES A LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS
ARTÍCULO 9: El Artículo 21 del Decreto Ley 1228 de 1995 quedará así: La estructura de las organizaciones deportivas del nivel nacional, departamental y del Distrito Capital y municipal, será determinada en sus estatutos atendiendo los principios de democratización y participación ciudadana y comunitaria. En desarrollo de estos principios la estructura debe comprender:
1. Asamblea 2. Comité Ejecutivo 3. Revisor Fiscal o Fiscal y Suplentes, según el caso. 4. Comisión Disciplinaria. 5. Comisión Técnica Deportiva. 6. Comisión de Juzgamiento Deportivo.
ARTÍCULO 10: Los representantes legales de los entes deportivos municipales, distritales y departamentales y el Director del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, podrán celebrar con los clubes, ligas y federaciones deportivas nacionales respectivas, un acuerdo de desempeño cuando el deporte a su cargo, por alguna circunstancia, evidencie dificultades que obstaculicen su correcto desarrollo. En caso de incumplimiento del acuerdo de desempeño, el Director o Gerente de los entes deportivos o el Director de COLDEPORTES, nombrarán un comité provisional y su representante legal hasta por un año.
Los comités provisionales tendrán las mismas atribuciones y deberes que corresponden al Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO 11: REVOCATORIA DEL MANDATO. La Asamblea de afiliados de las organizaciones deportivas, por mayoría calificada de las ¾ partes de los afiliados, podrá cambiar los miembros del Comité Ejecutivo, los nuevos elegidos terminarán el periodo.
Lo anterior se extiende al revisor fiscal y su suplente según el caso.
ARTÍCULO 12: La mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo de las federaciones deportivas nacionales, el revisor fiscal y el suplente, deberá tener su domicilio en la ciudad sede de la organización deportiva correspondiente.
PARRÁGRAFO 1: La elección de por lo menos la mitad mas uno de los miembros de un comité ejecutivo residentes en una misma ciudad de la Republica de Colombia fijará la SEDE del Organismo Deportivo por el mismo periodo del comité.
PARÁGRAFO 2: Los organismos deportivos que posean oficinas en ciudades diferentes podrán mantener las mismas pero el Comité Ejecutivo podrá funcionar y sesionar en la nueva sede elegida.
ARTÍCULO 13: La elección de los miembros del Comité Ejecutivo de las organizaciones deportivas, se hará mediante el sistema de cuociente electoral que será el número que resulte de dividir los votos válidos por el de puestos a proveer.
ARTÍCULO 14: El Comité Ejecutivo de las organizaciones deportivas, no podrá ser inferior a tres (3) miembros incluido el Presidente, quien será su representante legal. El Periodo será de cuatro años pudiendo ser reelegidos indefinidamente. No se podrá ejercer cargo por elección en más de una organización deportiva. Se exceptúan los elegidos como Revisor Fiscal o Fiscal y suplentes, según el caso.
Los miembros del comité Ejecutivo de una organización deportiva que aspiren a ejercer cargo por elección en otra organización deportiva, deberán presentar su renuncia antes de posesionarse en la nueva organización.
PARÁGRAFO: La Asamblea de las organizaciones deportivas determinará cual de los miembros del Comité Ejecutivo, podrá recibir honorarios por sus servicios prestados, que serán proporcionales al tiempo dedicado a la organización deportiva respectiva.
ARTÍCULO 15: Los revisores Fiscales y Suplentes de las Federaciones deportivas nacionales, deberán ser contadores públicos. En el caso de las ligas deportivas departamentales, de Bogotá D.C. y de los clubes, tendrán un revisor fiscal y suplente, cuando su presupuesto anual exceda los quinientos (500) salarios mínimos mensuales. Los demás contarán con un fiscal que no necesariamente debe ser contador público.
ARTÍCULO 16: Ningún servidor público del Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, o de los entes deportivos departamentales o la entidad que haga su veces y de Bogotá D.C., podrán ser elegidos o nombrados en federaciones deportivas nacionales, en ligas departamentales y de Bogotá D.C. y Municipales.
ARTÍCULO 17: Las organizaciones deportivas, se disolverán:
1. Por decisión de la asamblea. 2. Por imposibilidad de cumplir su objeto. 3. Por no contar con el número mínimo de afiliados para seguir funcionando. 4. Por cancelación definitiva de personería jurídica.
ARTÍCULO 18. Disuelta una organización deportiva todos sus haberes, archivos y documentación, pasarán en custodia al ente deportivo municipal, de Bogotá D.C., departamental, o al Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, según el caso, mientras se procede a la creación de uno nuevo. El Ente deportivo responsable designará inmediatamente un comité promotor, para la creación de la nueva organización deportiva, que igualmente administrará estos haberes y mantendrá la práctica deportiva
CAPÍTULO IV COMISIONES
ARTÍCULO 19. El Artículo 32 del Decreto Ley 1228 quedará así: Comisiones Asesoras. En cumplimiento del los objetivos rectores a que se refiere el Artículo 3º y demás normas concordantes de la Ley 181 de 1995, son comisiones asesoras del Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, los siguientes:
1. Comisión Técnica Deportiva Nacional. 2. Comisión Nacional de Dopaje, Medicina Deportiva y Ciencias Aplicadas al Deporte. 3. Comisión Nacional de Juzgamiento. 4. Comisión Nacional de Educación Física. 5. Comisión Nacional de Recreación. 6. Comisión Nacional de Ética Deportiva.
ARTÍCULO 20. Las Comisiones a que se refiere el Artículo anterior tendrán un reglamento interno y grupos de trabajo con objetivos específicos. Sus miembros podrán ser servidores públicos del Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES y de los Entes Deportivos Municipales, Departamentales o de Bogotá D.C., o personas de reconocida capacidad intelectual y moral, su periodo será de cuatro (4) años, se reunirán por lo menos dos veces en cada semestre.
ARTÍCULO 21: La Comisión Técnica Deportiva Nacional, como asesora del Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, tendrá, entre otros objetivo, revisar y apoyar el desarrollo de los planes de los Institutos Departamentales de Deportes y de las Federaciones Deportivas Nacionales, velando por el cumplimiento de los objetivos nacionales.
CAPÍTULO V SOCIEDADES ANÓNIMAS
ARTÍCULO 22: El Artículo 14 del Decreto Ley 1228 de 1995 seguirá vigente y los clubes con deportistas profesionales que se conviertan en sociedades anónimas se regirán por las normas del Código de Comercio y continuarán afiliados a la Federación Deportiva correspondiente.
ARTÍCULO 23: Los Clubes con deportistas profesionales constituidos como corporaciones asociados tendrán el número de socios igual o superior a diez (10) asociados y los constituidos como sociedades tendrán el número de socios que determina el Código de Comercio. En esta forma queda modificado el Artículo 30 de la Ley 181 de 1995.
ARTÍCULO 24: Los clubes profesionales constituidos como asociaciones o corporaciones requerirán para su transformación en sociedades anónimas los siguientes requisitos:
1. Asamblea de socios que tome la determinación. 2. Escritura Pública. 3. Inscripción en la Cámara de Comercio.
PARÁGRAFO: Las asociaciones o corporaciones que se conviertan en sociedades anónimas no requerirán de liquidación de la antigua organización deportiva. Modificarán su constitución inicial en la Asamblea de socios.
ARTÍCULO 25: La inspección, vigilancia y control legal de los clubes deportivos profesionales constituidos como sociedades anónimas será realizada por la Superintendencia de Sociedades, pero en los aspectos deportivos será competencia exclusiva del Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES.
CAPÍTULO VI TRABAJO DEL DEPORTISTA PROFESIONAL
ARTÍCULO 26: Las presentes normas tienen por objeto señalar parámetros sobre el trabajo del deportista profesional, como actividad de carácter laboral, en el marco de los preceptos Constitucionales, los Tratados Internacionales, El Código Sustantivo del Trabajo y la Legislación Laboral vigente.
La Ley, los contratos, los acerados y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los deportistas profesionales.
ARTÍCULO 27: Son deportistas profesionales las personas naturales que en virtud de una relación establecida con carácter permanente mediante contrato de trabajo, se dediquen voluntaria y libremente a prestar un servicio personal para la práctica del deporte, bajo la continuada subordinación o dependencia de una organización deportiva o empresarial, a cambio de una remuneración.
Se entiende por deporte profesional el que admite como competidores a personas naturales bajo remuneración de conformidad con las normas de la respectiva federación internacional.
ARTÍCULO 28: Se presume que toda actividad personal, remunerada y dependiente de trabajo deportivo, está regida por un contrato de trabajo.
ARTÍCULO 29: El deportista profesional no puede celebrar contratos de trabajo con más de una organización deportiva o empresarial, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 30: Cualquier organización deportiva podrá contratar los servicios de un deportista profesional, para un torneo, campeonato o competencia deportiva, determinando con exactitud su duración. Cuando en el contrato de trabajo no se estipule su modalidad, se entenderá que se pacto a término indefinido.
ARTÍCULO 31: La contratación de deportistas profesionales extranjeros, estará sometida a las leyes nacionales y a la federación deportiva respectiva.
ARTÍCULO 32: Los deportistas profesionales tiene derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades para el ejercicio de la actividad deportiva.
El derecho de la ocupación efectiva no incluye el derecho del deportista profesional a ser incluido como titular por su organización deportiva en competiciones oficiales del deporte correspondiente.
ARTÍCULO 33: La jornada de trabajo para los deportistas profesionales es de carácter especial y será hasta de cuarenta y ocho (48) horas semanales.
La jornada laboral para los menores de edad no excederá de treinta y seis (36) horas semanales.
PARÁGRAFO: El descanso laboral semanal es de carácter especial y se regulará por el reglamento de las federaciones respectivas, teniendo en cuenta las normas del Código Laboral.
ARTÍCULO 34: El salario de los deportistas profesionales, se podrá pactar, por acuerdote las parte, en la forma tradicional o en la modalidad de salario integral.
ARTÍCULO 35: Los deportistas profesionales, en el desarrollo de su actividad, pueden percibir otros beneficios que no constituyan salario, a saber:
a. Los provenientes de contratos de publicidad, cualquiera sea su forma que conlleven la explotación comercial que brinde la imagen del deportista profesional y los valores que perciba por este concepto constituyen una compensación económica extracontractual respecto al contrato de trabajo. b. Los obtenidos por la transferencia de los derechos deportivos. c. Los obtenidos por concepto de bonificaciones reconocidos por mera libertad del empleador o por convenios o acuerdos provisionales que se hagan entre las partes.
ARTÍCULO 36: Durante la vigencia de un contrato de trabajo las organizaciones deportivas podrán ceder temporalmente a otras los servicios de un deportista profesional con el expreso consentimiento de éste. La cesión debe hacerse por escrito y puede darse en las siguientes modalidades.
a. El organismo deportivo cesionario quedará subrogado en los derechos y obligaciones del cedente. b. Cuando la organización deportiva cesionaria se subroga en todos los derechos y obligaciones que detentaba el cedente, no queda desvinculado laboralmente de este último, puesto que no se produce a extensión del contrato concertado con la organización deportiva de origen a la que regresa una vez finalizada la obligación temporal. c. Cuando la cesión supere en tiempo el periodo del contrato suscrito con la organización cedente, hay extinción de la relación laboral y por lo tanto entre el deportista profesional y el nuevo club se debe suscribir contrato de trabajo, pues, en realidad, se configura un traspaso que implica la cesión definitiva a otra organización deportiva mediante un nuevo contrato, previa cancelación precedente.
ARTÍCULO 37: El régimen laboral es independiente del régimen disciplinario deportivo. Sin embargo, violaciones al régimen disciplinario deportivo, pueden implicar la adopción de sanciones laborales cuando se afecte la buena marcha o el reglamento interno del trabajo de la organización deportiva.
ARTÍCULO 38: Se debe garantizar la libertad de expresión y asociación a los deportistas profesionales, excepto cuando se incite ala violencia del público o a la violación de las reglas deportivas.
ARTÍCULO 39: Las organizaciones deportivas o empresariales garantizarán a los deportistas profesionales, la afiliación al régimen general de seguridad social integral, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
ARTÍCULO 40: Las incapacidades que se generen en desarrollo del contrato que suscriben los deportistas profesionales con organizaciones deportivas o empresariales serán canceladas por la organización de salud correspondiente.
ARTÍCULO 41: Los deportistas profesionales se afiliarán obligatoriamente al sistema general de pensiones, pero mientras estén vinculados a la organización deportiva o empresarial, deberán compensar el tiempo y la edad requerida, con aportes dobles o más. La mitad del aporte doble, correrá por cuenta exclusiva del deportista.
ARTÍCULO 42: Los deportistas profesionales que se encuentren inactivos, podrán acceder al régimen subsidiado de salud, riesgos profesionales y al fondo de solidaridad pensional, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 43: Las organizaciones deportivas con deportistas profesionales, tendrán un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, para adecuar sus estatutos y reglamentos a sus disposiciones.
TÍTULO IV CAPÍTULO ÚNICO LA EDUCACIÓN FÍSICA Y EL DEPORTE EN LOS CENTROS DE ENSEÑANZA
ARTÍCULO 44: Entiéndase por Educación Física la parte de la cultura física que ejerce influencias formativas sobre las personas. Ella tiene el objetivo de estimular el correcto desarrollo físico, de enriquecer la cultura motriz y de elevar el trabajo físico general. Con esto la educación física se presenta como el sistema pedagógico que prepara al hombre para su desarrollo en la sociedad, la actividad creativa, el mejoramiento de la salud y de su calidad de vida con sujeción a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 45: La Educación Física la dirigirá el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano del Deporte, COLDEORTES, quienes los desarrollarán por conducto de las Secretarías de Educación, los entes deportivos y las organizaciones deportivas.
ARTÍCULO 46: La Educación Física y el deporte son parte orgánica del proceso de enseñanza y educación y se realiza de acuerdo a las políticas del Ministerio de Educación Nacional por conducto del Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, de conformidad con establecido en el Título VII de la Ley 181 de 1995.
Los programas que actualmente se aplican en el campo de la educación física deben ser permanentemente actualizados de acuerdo a las necesidades educativas nacionales, especialmente en los círculos infantiles, en la escuela primaria, secundaria, institutos, universidades, niños, adolescentes y personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.
Estos programas se elaborarán con el propósito de fortalecer la salud, el desarrollo físico y las cualidades motrices.
ARTÍCULO 47: Para el desarrollo de las actividades de enseñanza de la educación física y deporte y con el propósito de velar por la salud, el adecuado desarrollo de los niños y jóvenes se deben garantizar condiciones técnicas, materiales y de infraestructura necesarias.
Las actividades extraescolares de educación física y deporte se deben considerar como voluntarias, continúan y amplían las actividades curriculares, contribuyendo a la solución de las tareas de educación física y posibilitando a los estudiantes según sus intereses especializar y perfeccionar sus capacidades en el dominio de determinado deporte o disciplina deportiva.
ARTÍCULO 48: Los Juegos Deportivos Escolares Intercolegiados y Universitarios son la expresión de carácter organizado y del desarrollo efectivo de la educación física y el deporte en el Sistema Educativo Nacional. Para su realización contarán con la coordinación y apoyo de los integrantes del Sistema Nacional del Deporte.
El Gobierno Nacional reglamentará su periodización, organización y ejecución.
PARAGRAFO: Los Departamentos y Municipios por intermedio de sus Secretarias de Educacion podrán destinar de sus presupuestos recursos para estos eventos y podrán del Sistema General de Participaciones para educacion, destinar partidas para la participación en estos Juegos.
ARTÍCULO 49: Las actividades de entrenamiento y competencia en las universidades son voluntarias y están orientadas hacia el alcance de los objetivos sociales formativos del deporte para todos y del deporte para altos logros.
TÍTULO V CAPÍTULO ÚNICO DEPORTE PARA TODOS
ARTÍCULO 50: Para garantizar el acceso del individuo y de la comunidad a la práctica del deporte para todos, se tendrán en cuenta los siguientes objetivos:
1. Asegurar la aplicación planificada del ejercicio físico y el deporte en el modo de vida de las personas, contribuyendo en la formación de hábitos que propicien un modo saludable de vida. 2. Asegurar el fácil acceso a todos los programas y actividades de ejercicio físico y deporte con objetivo profiláctico y de curación. 3. Crear condiciones y proponer posibilidades para la práctica del deporte y la recreación física con miras al descanso y enriquecimiento emocional de las personas. 4. Desarrollar y proteger los valores morales del deporte y la dignidad humana, como la seguridad de todos los participantes en las actividades deportivas y recreativas.
ARTÍCULO 51: El deporte para todos y la educación física constituyen importante factor para el desarrollo físico, el fortalecimiento de la salud, la correcta educación de la infancia y la adolescencia y mejoramiento de la calidad de vida de la población,
ARTÍCULO 52: El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes y las instituciones públicas y privadas desarrollarán actividades permanentes de recreación física y deporte para todos, dirigidos a la práctica masiva de la población y facilitarán sus escenarios deportivos.
ARTÍCULO 53: EL Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES y los Entes Deportivos con la colaboración del Ministerio de Salud y las instituciones de salud respectivas desarrollarán programas de control médico a los participantes en las actividades del deporte para todos, para preservar y desarrollar una mejor salud en la población y velar por la integridad física de las personas.
ARTÍCULO 54: El Instituto del Deporte COLDEPORTES en colaboración con los departamentos, distritos, municipios y organizaciones deportivas, elaborarán un calendario para las diferentes actividades del deporte para todos.
ARTÍCULO 55: Los departamentos, los distritos y los municipios asegurarán suficientes condiciones técnicas, materiales y de infraestructura para la práctica de actividades relacionadas con el deporte para todos y la educación física.
ARTÍCULO 56: Las organizaciones deportivas del sector asociado y de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales garantizarán el acceso a los programas especiales de deporte para todos mediante instrucciones pedagógicas y metodológicas.
TÍTULO VI CAPÍTULO ÚNICO DEPORTE PARA ALTOS LOGROS
ARTÍCULO 57: Para garantizar el óptimo desarrollo del deporte para altos logros en el país, el Estado tendrá en cuenta los siguientes objetivos:
1. Crear premisas y condiciones necesarias para las actividades de entrenamiento deportivo sistemático, científicamente fundamentado que propicie el alcance de altos resultados deportivos. 2. Actualizar permanentemente el funcionamiento del Sistema Nacional del deporte.
ARTÍCULO 58: El Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES en coordinación con las Federaciones Deportivas Nacionales y el Comité Olímpico Colombiano organizarán y desarrollarán el deporte para altos logros, para lo cual realizarán las siguientes tareas:
1. Ejecución de los objetivos nacionales propuestos en el Plan Nacional del Deporte y la Educación Física.
2. Categorización de los deportes en grupos prioritarios según el aporte para el cumplimiento de los objetivos nacionales. La categorización de los deportes se debe hacer en cada ciclo olímpico.
ARTÍCULO 59: El calendario deportivo nacional es un documento elaborado por la respectiva Federación Deportiva Nacional, aprobado por el Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, destinado para la programación de las actividades competitivas nacionales e internacionales que deben estar en correspondencia con las exigencias científicas. Su publicación y actualización, será permanente a través de la pagina electrónica de Coldeportes, permitiendo el ingreso de la programación de eventos deportivos de los años siguientes.
ARTÍCULO 60: Las Federaciones deportivas nacionales tendrán a su cargo además de las funciones asignadas en la Ley, el deporte para Altos Logros Deportivos para lo cual desarrollarán las siguientes actividades:
1. Actualización permanente de sus actividades de conformidad con los objetivos propuestos por el Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES. 2. Elaborar, aprobar e implantar programas unificados para la enseñanza, entrenamiento y educación de reservas de los deportistas considerados de alta calificación para el deporte nacional. 3. Elaboración y permanente seguimiento del calendario deportivo nacional. 4. Planificación científica de actividades que permitan organizar y desarrollar el deporte para altos logros. 5. Garantizar los recursos humanos, materiales y metodologías de vanguardia necesarias para el desarrollo intensivo y prioritario del deporte.
ARTÍCULO 61: Para el cumplimiento de los objetivos nacionales dispuestos en el plan Nacional del Deporte, El Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, asignará a cada una de las organizaciones deportivas detalladas y concretas responsabilidades para la preparación y la educación de reservas estratégicas para el deporte nacional.
ARTÍCULO 62: El Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES con las Federaciones Deportivas Nacionales elaborarán y aprobarán criterios y exigencias para la selección de niños considerados como talentos.
TÍTULO VII CAPÍTULO ÚNICO PREPARACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS PEDAGÓGICOS Y ACTIVIDADES CIENTÍFICAS DE INVESTIGACIÓN ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE
ARTÍCULO 63: La Escuela Nacional del Deporte creada por el Decreto 3115 de 1984, es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, académica y financiera y patrimonio independiente adscrita al Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES y continuará teniendo el carácter que le otorga el Artículo 82 de la Ley 181 de 1995.
La Escuela Nacional del Deporte se considera una Institución Universitaria especializada para la preparación y educación de entrenadores deportivos de alta calificación, metodológos y deportólogos especialistas en determinado deporte.
ARTÍCULO 64: La Escuela nacional del Deporte presentará, cada cuatro años al Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES plan perspectivo por etapas para el desarrollo de la Institución Universitaria de conformidad a las exigencias del deporte nacional.
ARTÍCULO 65: La Escuela Nacional del Deporte adelantará programas de investigación científica en la esfera de deporte para todos, la educación física y el deporte en los centros de enseñanza y el deporte para altos logros, dirigidos a los procesos de desarrollo y dirección para el perfeccionamiento estructural y funcional del hombre en condiciones específicas de entrenamiento y competencia para el alcance de resultados deportivos.
ARTÍCULO 66: la dirección y administración de la Escuela Nacional del Deporte estará a cargo del Consejo Directivo, del Consejo Académico y del Rector.
El Rector es la primera autoridad ejecutiva de la Escuela Nacional del Deporte, su representante legal y el ordenador del gasto de las obligaciones que contraiga la Escuela.
El Rector será nombrado por el Consejo Directivo de la Escuela de conformidad con el procedimiento establecido en el respectivo estatuto interno de la institución, para su periodo de cuatro (4) años. Podrá ser reelegido y su cargo será de dedicación exclusiva.
ARTÍCULO 67: Los contratos que celebre la Escuela Nacional del Deporte, se regirán por el Estatuto General de Contratación establecido en la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias y demás disposiciones que la adicionen o modifiquen y la legislación en materia de ciencia y tecnología.
ARTÍCULO 68: La Escuela Nacional del Deporte, tendrá jurisdicción coactiva para hacer exigibles los créditos a su favor de acuerdo con las normas legales sobre la materia.
ARTÍCULO 69: Las actividades de investigaciones científicas y de aplicación en el Sistema Nacional del Deporte, se realizarán de conformidad con el Plan Nacional para el desarrollo del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física del país.
ARTÍCULO 70: Con el propósito de estimular la investigación científica y la ciencias aplicadas al deporte y para el mejoramiento de sus técnicas, créase como organismos asesor del Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, un Consejo de Expertos, el cual estará compuesto por un representante idóneo en alguna área de las ciencias del deporte del Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio de Defensa, Conciencias, Escuela Nacional del Deporte, Ascua y Coldeportes.
ARTÍCULO 71: El Consejo de Expertos a que se refiere el Artículo anterior, asesorará al Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes en la organización, planificación, progreso y dirección de las actividades de investigación científicas en la esfera de la Educación Física y el Deporte.
El gobierno Nacional reglamentará el número de miembros, las funciones periodos y funcionamiento del organismo asesor a que se refiere el presente artículo.
TÍTULO VII CAPÍTULO ÚNICO ÉTICA DEPORTIVA
ARTÍCULO 72: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley 181 de 1995 Párrafo 6º, los integrantes del Sistema Nacional del Deporte defenderán la ética deportiva sobre los siguientes principios:
1. Defenderán y desarrollarán los fundamentos de la ética y la moral en el deporte. 2. protegerán el deporte y los deportistas de la explotación y de acciones dañinas y humillantes. 3. Estimularán y apoyarán las organizaciones y personas que han demostrado serios principios éticos mediante el deporte. 4. Promoverán medidas sociales y educativas convenientes para la popularización del os ideales deportivos y del juego honesto, estimulando el respeto mutuo entre el espectador y el competidor. 5. Lucharán contra las manifestaciones de violencia durante las competencias deportivas y de todas las formas de discriminación social. 6. Los deportistas dirigentes deportivos, activistas y los espectadores están obligados a respetar y acatar la ética deportiva.
ARTÍCULO 73: Los organismos estatales, los entes deportivos, las organizaciones deportivas y demás integrantes del Sistema Nacional del Deporte, velarán y ayudarán permanentemente para que el deporte se desarrolle en el acato de la ética deportiva también en la defensa de la salud, la inviolabilidad moral y física de los deportistas.
TÍTULO VII CAPÍTULO ÚNICO LA SALUD Y EL DEPORTE
ARTÍCULO 74: En desarrollo del derecho fundamental de la salud consagrado en el Artículo 49 y la función del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre para preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano, consagrado en el Artículo 52 de la Constitución Política, los entes deportivos departamental, distritales y municipales, que no puedan constituir al interior de su estructura una división de medicina deportiva, deberán celebrar convenios con las instituciones de salud de sus respectivas regiones o localidades, con el propósito de desarrollar programas de promoción, protección y recuperación de la salud a los deportistas de su jurisdicción.
Del Sistema General de Participaciones destinado para salud, se podrá destinar recursos para programas que a través del deporte, hagan la prevención y asegure una mejor salud para los Colombianos.
Las ligas, los clubes y los centros educativos promoverán el acceso de sus afiliados a controles médicos, iniciales, periódicos y precompetitivos, de conformidad con los convenios establecidos por el ente deportivo con el propósito de proteger la salud de los practicantes.
ARTÍCULO 75: Las Federaciones Deportivas Nacionales contarán con el apoyo médico de los profesionales del Sistema Nacional del Deporte, para la preparación de las selecciones nacionales en el momento que lo requieran.
TÍTULO X FINANCIACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE Y REGIMEN TRIBUTARIO
CAPÍTULO I NORMAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 76: El Artículo 78 de la Ley 181 de 1995 quedará así: El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refiere el Artículo 2º de la Ley 30 de 1971 y el Artículo 79 de la Ley 14 de 1983, será girado por los productores e importadores, en su totalidad a los entes deportivos departamentales y de Bogotá DC. Previa certificación del Instituto Colombiano del Deporte sobre la existencia legal del ente y la obtención de la Certificación de calidad expedida por entidad competente.
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