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EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA CONCEDIÓ TUTELA A RUBÉN DARÍO QUINTERO CONTRA EL RIONEGRERO
La semana pasada fue notificado el Senador Rubén Darío Quintero Villada del fallo del Tribunal Superior de Antioquia, que le concedió la tutela interpuesta contra El Periódico El Rionegrero, a través de Su Director JAIRO TOBÓN VILLEGAS.
De esta manera, El Periodista Tobón Villegas tendrá que rectificar sus publicaciones injuriosas y calumniosas, que a lo largo de los últimos tiempos, ha proferido contra el Senador Quintero Villada.
El Tribunal sostuvo que: “El informador que se comporta de manera diferente a la indicada no solamente rompe el principio de la imparcialidad sino que por agregado, y para su mal, con el solo y frío transcurso del tiempo va perdiendo credibilidad entre los destinatarios de la información y de paso quebrantando en materia grave el derecho de éstos a estar bien y verazmente informados”.
Más adelante agrega el máximo Tribunal de Antioquia sobre la actitud del Periodista Tobón Villegas: “…Al rompe se observa su dañina intención y maledicencia”:
Finalmente el Senador Quintero Villada, señaló “que busca con estas acciones legales, recuperar su imagen y buen nombre, mancillados hasta ahora, impunemente, por el Periodista Jairo Tobón Villegas.
Oficina de Comunicaciones, 14 de octubre de 2006
Bogotá, D.C., octubre 6 de 2006
Doctor EDUARDO ENRIQUEZ MAYA Presidente Comisión Primera Constitucional H. Senado de la República Ciudad.
Respetado señor Presidente:
En virtud de la honrosa designación que nos hiciera la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República como ponentes del Proyecto de Acto Legislativo 011de 2006 Senado, “Por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”, procedemos a rendir informe de ponencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5º de 1992, en los siguientes términos: Introducción. El presente proyecto de Acto Legislativo, puesto a consideración del Congreso de la República por el Gobierno Nacional, tiene importantes elementos que ubican en un nivel relevante la búsqueda y logro de objetivos sociales de gran importancia para el país, que, a su vez, resultan fundamentales en la legitimación y fortalecimiento de la descentralización. Por tal motivo, el proyecto está enmarcado, y como tal debe ser valorado, en un esfuerzo orientado al cumplimiento de metas sociales ambiciosas que honran el objetivo superior de los recursos públicos, especialmente aquellos que hacen parte del Sistema General de Participaciones (SGP): mejorar la calidad de vida de los colombianos. Estas metas ambiciosas se refieren a la necesidad de alcanzar coberturas universales en servicios sociales básicos como salud y educación, así como avanzar significativamente en el incremento de coberturas en los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, al mismo tiempo que se protegen principios básicos de estabilidad fiscal y, por tanto, macroeconómica. Esta es el garante último de que, en el mediano y largo plazo, las coberturas universales sean sostenibles y reduzcan la pobreza de los sectores más vulnerables de la población colombiana. Así mismo, la reducción de la pobreza está asociada con la calidad en la provisión de estos servicios. Por esto consideramos de suma importancia hablar no solo de las coberturas que se alcanzarían sino de avances importantes en calidad, que posibiliten unas mejores condiciones de la población y garanticen un verdadero desarrollo social en Colombia. Lo anterior reconociendo que para tal fin han sido fundamentales, en primer lugar, el avance en el proceso de descentralización, el cual exige condiciones favorables para ser sostenible, en el marco de la unidad de la Nación y el Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución Política de 1991. Y en segundo lugar, la reforma constitucional de 2001 que introdujo elementos claves para avanzar en el cumplimiento de las metas sociales y para el desarrollo de la descentralización, principalmente la estabilidad de los recursos y su crecimiento real y sostenido a través del tiempo. Entendido esto, resulta de gran importancia reconocer que la actual regla, en vigencia desde la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2001, además de posibilitar un escenario de financiamiento estable y sostenible, ha servido a esos propósitos fundamentales de contribuir al incremento de las coberturas en los servicios sociales básicos a cargo de las entidades territoriales. En los últimos 4 años, el país logró incrementar y mantener la cobertura de educación básica del 82% al 90%, incorporando al sistema educativo a 1,7 millones de nuevos alumnos. A su vez, mediante el esfuerzo complementario en el financiamiento con recursos del Fosyga, se logró la afiliación a la seguridad social en salud de 7,2 millones de personas pobres, alcanzando aproximadamente 18 millones de personas en 2006. No obstante, se hace necesario profundizar los esfuerzos realizados en procura de alcanzar coberturas universales para la población pobre en estos dos servicios sociales. De esta manera, este proyecto de Acto Legislativo crea condiciones favorables y sostenibles para incorporar 1,5 millones de niños y niñas al sistema educativo y a cerca de 6 millones de beneficiarios al régimen subsidiado de salud en el período 2007 – 2010. Por otra parte, el esfuerzo a realizar se complementa con el significativo aumento previsto para 2010 en las coberturas de agua potable del nivel actual de 97,4% a 98,5% en el sector urbano y de 68,6% a 75,1% en el sector rural; en alcantarillado urbano de 90,2% a 94,5% y de 60,1% a 65,5% en áreas rurales; un incremento del 10% al 30% en el tratamiento del caudal de aguas residuales; y el logro de la disposición adecuada de residuos sólidos urbanos en el 100% de los municipios del país. En la consecución de esas metas, el país debe a su vez afrontar con decisión los retos sociales que acompañan a la política de seguridad democrática. Como complemento a los recursos del SGP entre 2001 y 2006 ($13.3 billones en 2001 y $16.4 en 2006), la inversión de la Nación en las entidades territoriales ha sido creciente. En cumplimiento de su deber de ser fuente complementaria, subsidiaria y concurrente de las entidades territoriales, entre 2001 y 2006 pasó de 1,8 billones en 2001 a 10,27 billones en 2006 (precios de 2006). Esta inversión a 2006 ha permitido atender temas fundamentales de interés territorial, a través de diversos programas y proyectos, como lo son, el Plan 2.500 ($998 mil millones de pesos), la red terciaria ($703 mil millones), proyectos de agua potable y saneamiento básico, ambiciosos programas de concesiones en vías de competitividad ($1.8 billones), entre otros, que hacen parte de los $2.9 billones de pesos en inversión en infraestructura realizados por la Nación en 2006. Por su parte, el gasto social de la Nación representó $7.4 billones en 2006. Es así como en el período 2002 a 2006 se han destinado recursos del Presupuesto Nacional por valor de $3.2 billones a programas sociales que le otorgan a la política de seguridad democrática un enfoque integral, que busca garantizar la recuperación de las zonas que antaño eran refugio de los actores armados ilegales. Además de lograr presencia de la fuerza pública en todo el territorio nacional, se han ofrecido alternativas viables para las familias que han abandonado los cultivos ilícitos ($545 mil millones), que se han desmovilizado y decidido reincorporarse a la vida civil mediante un oficio diferente ($1 billón) y para quienes han sido desplazados de sus territorios de origen ($1.6 billones). Sumado a lo anterior, en el mismo período se han invertido recursos del Presupuesto General de la Nación por valor de $1,4 billones para beneficiar a 620 mil familias pobres y desplazadas en el programa Familias en Acción, como una estrategia de gran impacto para atenuar los efectos desfavorables de la crisis económica de finales de los noventa. Estas intervenciones han contribuido de manera importante a la reducción reciente de la pobreza. Estos esfuerzos en materia de política social por parte del Gobierno Nacional y en asocio con los departamentos y municipios, continuarán siendo necesarios para consolidar los logros en coberturas de los programas sociales en educación, salud, agua potable y saneamiento básico a cargo de las entidades territoriales, y fundamentales para la reducción de la pobreza y la desigualdad. De seguir atadas las participaciones a los ICN, la Nación se vería forzada a dejar de participar en la financiación de inversiones de interés para el desarrollo social y económico de las entidades territoriales, tal como lo hace actualmente. De esta manera, el proyecto de Acto Legislativo que aquí se presenta debe ser valorado por parte del Congreso de la República como un instrumento esencial de la búsqueda y sostenibilidad de logros sociales de gran importancia, en el marco del fortalecimiento del Estado Social de Derecho, de la consolidación de la descentralización y la gobernabilidad del país y de la unidad nacional. Todo esto garantizando, al mismo tiempo, la estabilidad macroeconómica, requisito fundamental para que la pobreza y desigualdad continúen descendiendo. El Estado colombiano está en una senda de fortalecimiento del proceso de descentralización desde los ámbitos político, administrativo y fiscal. En el campo político, la elección de los gobernantes territoriales, que inicialmente fue aprobada para los mandatarios locales, se hizo extensiva a los gobernadores departamentales, sacando de la órbita y manejo del Gobierno Nacional el nombramiento de estos funcionarios, consolidando así los procesos democráticos regionales. Así mismo, en aras de fortalecer la descentralización en su aspecto político, se adoptaron medidas que garantizan periodos institucionales de cuatro años para los gobernadores, alcaldes, concejales y ediles. En el tema administrativo, los desarrollos legales del artículo 356 y 357 han permitido la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, de manera tal que la prestación de los servicios básicos está a cargo de las entidades territoriales. Las disposiciones que regulan la distribución de competencias han dado especial cuidado a la ampliación de coberturas y la eficiencia en la prestación de los servicios, para lo cual se han adoptado ajustes administrativos en el nivel nacional y territorial. Por otra parte, durante el mismo periodo se han expedido por parte del Honorable Congreso de la República una serie de disposiciones que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública. También, se han introducido mejoras salariales y bonificaciones para los gobernadores y alcaldes y se vienen implementando políticas para el fortalecimiento de las administraciones departamentales. En el escenario fiscal, la descentralización presenta grandes avances. Hoy día las entidades territoriales cuentan con diversas fuentes para la financiación de la prestación de los servicios a su cargo. La principal fuente de recursos, para la mayoría de los municipios y departamentos, corresponde a las participaciones. Inicialmente, en el periodo 1994 – 2001, por concepto del Situado Fiscal y la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación PICN y aportes complementarios del Presupuesto General de la Nación y, a partir de 2002, con los recursos del SGP. Adicionalmente, el nivel central ha adoptado medidas para el fortalecimiento y sostenibilidad de las finanzas territoriales. Como resultado, Colombia es el país unitario de América Latina con el mayor gasto descentralizado. Es así como de cada $100 pesos de gasto del Estado, $45 son de las entidades territoriales; adicionalmente, los ingresos tributarios de las entidades territoriales en Colombia alcanzan el 19% del total de ingresos tributarios, superando a países como Argentina (18%), Chile (9%) y México (5%). De acuerdo con los avances en los desarrollos políticos, administrativos y fiscales, introducidos para el fortalecimiento y consolidación de la descentralización, Colombia es el país unitario con mayor avance en el proceso de descentralización en América Latina. Adicionalmente, estos avances en descentralización han contribuido de manera significativa al saneamiento de las finanzas públicas. Esta estabilidad macroeconómica, producto de un escenario fiscal sano, ha sentado las bases para un fortalecimiento productivo del país y por ende para un mayor crecimiento económico, que se traduce en bienestar para toda la población. Es decir, en menores niveles de pobreza y desigualdad. Antecedentes La Constitución Política de 1991 creó el régimen de participaciones de las entidades territoriales. Estaba conformado por dos tipos de participaciones: el Situado Fiscal, cuyos beneficiarios eran los departamentos y distritos, y la participación en los ingresos corrientes de la Nación para municipios, distritos y resguardos indígenas (PICN). El cálculo del monto de esas participaciones estaba definido como un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación. En 2001, último año de vigencia de este régimen estos porcentajes eran de 24.5% de los ingresos corrientes de la Nación, para el caso del Situado Fiscal y del 22%, para la PICN. No obstante, estos porcentajes se calculaban una vez efectuados los descuentos establecidos por la Ley; por lo cual en el 2001 la participación efectiva de las transferencias sobre el total de los ingresos corrientes de la Nación ascendió al 39%. Cabe señalar, que en las dos participaciones se realizaba, en primer lugar, una distribución territorial, y posteriormente una destinación sectorial homogénea que debía ser cumplida por las entidades territoriales y que se encontraba prevista en la Ley 60 de 1993[1]. En el marco de este diseño constitucional, a finales de la década de los noventa el país enfrentó un panorama difícil que afectó las finanzas públicas y, por lo tanto, la estabilidad y el crecimiento económico. En efecto, el déficit consolidado del sector público ascendió a 5.5% del PIB, el más alto desde finales de los 70, cuando se dio un desplome del crecimiento que finalmente llegó a -4.3% en 1999. La caída del crecimiento económico se tradujo en menor recaudo tributario, que conllevó a continuos recortes de los gastos de inversión del Gobierno Central y fluctuaciones en las fuentes de financiación de educación y salud, a causa de que el volumen de las participaciones estaba, como se señaló anteriormente, atado directamente al comportamiento de los ingresos corrientes de la Nación. Esto generó asimetrías entre el ingreso y el gasto, ya que la caída de los ingresos corrientes obligó a compensar los recursos faltantes para la financiación de los servicios. Como resultado de lo anterior y con el objeto de dar solución a la crisis de las finanzas públicas y garantizar un sistema de participaciones más efectivo en términos de los objetivos de la descentralización, mayor y mejor prestación de servicios básicos, en el marco de una estructura fiscal sana y estable, se promovió una reforma constitucional, cuyo resultado fue el Acto Legislativo 01 de 2001 (que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución) y su correspondiente reglamentación, mediante la Ley 715 del mismo año. De esta manera, el Sistema General de Participaciones, creado por el Acto Legislativo 01 de 2001 corresponde a los recursos que se trasladan por mandato constitucional de los artículos 356 y 357 a las entidades territoriales y a los resguardos indígenas para la financiación de los servicios a su cargo. El SGP está conformado por lo que anteriormente fue el Situado Fiscal y la participación en los ingresos corrientes de la Nación. A esta base se le sumaron los recursos que la Nación asignaba de su presupuesto para cubrir faltantes en educación básica (Fondo Educativo de Compensación, FEC), e igualmente se incluyeron en la base de cálculo los recursos propios que las entidades territoriales venían destinando al pago de personal docente. De esta manera la base inicial del SGP fue de $10.96 billones, en lugar de $9.8 billones que era el monto efectivamente determinado por la Constitución, superior en más de $1 billón de pesos de ese entonces. Para solucionar los principales problemas del esquema anterior y especialmente para contribuir con la superación del déficit fiscal y garantizar así la estabilidad de los recursos que financian la inversión social, el SGP se desligó de los ingresos corrientes de la Nación, y se estableció una regla según la cual las participaciones tendrían un crecimiento igual a la inflación causada más un crecimiento adicional de manera escalonada (de 2002 a 2005 el crecimiento real fue de 2% y de 2006 a 2008 de 2,5%). Adicionalmente, se incluyó la posibilidad de un aumento adicional en caso de que la economía creciera más del 4%, evento en el cual las participaciones crecerían en proporción a los puntos en que se superara el 4%. El SGP debe financiar los costos de educación preescolar, básica y media. En salud, el aseguramiento, las acciones de salud pública y la atención a la población no asegurada (oferta). Adicionalmente, la inversión en sectores de competencia local como agua potable y saneamiento básico, deporte, cultura, vías, vivienda, desarrollo agropecuario, entre otros. Así mismo, la Constitución Política garantizó para los municipios de categoría 4ª, 5ª y 6ª una porción de recursos para cubrir sus costos de funcionamiento. Adicionalmente, la Ley reglamentaria estableció dos grupos de participaciones: las especiales, hacia las cuales se orienta el 4% de los recursos[2] y las generales (96%), distribuidas en tres bolsas: 58.5% para educación, 24.5% para salud y 17% para propósito general. Esto permite que los recursos para educación y salud se distribuyan entre las entidades territoriales con criterios propios del sector, en los cuales prima la asignación para efectivamente financiar las necesidades (número de niños matriculados, de personas afiliadas al régimen subsidiado y de personas pobres no aseguradas), pero también se asignan recursos en función de la población por atender en cada sector, incentivando de esta manera los aumentos en coberturas y la eficiencia interna de los sectores. Con el nuevo sistema se eliminaron dos problemas del modelo anterior:
Por otra parte, la bolsa de Propósito General está orientada a financiar las competencias municipales, dando un especial énfasis a los sectores de agua potable y saneamiento básico, deporte y cultura. En consecuencia, es de anotar que en la actualidad el sector de agua potable y saneamiento básico no cuenta con una bolsa independiente, manteniendo para él las ineficiencias de la Ley 60 de 1993 (no se distribuyen los recursos con criterios propios del sector). De acuerdo con el artículo 357 de la Constitución, el régimen transitorio termina en el año 2008. De acuerdo con las disposiciones de ese artículo, los recursos del Sistema General de Participaciones crecerán a partir del año 2009 en función del promedio de los ingresos corrientes de la Nación de los últimos 4 años, siempre y cuando lo asignado a las entidades territoriales por SGP como porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación sea como mínimo el porcentaje asignado por transferencias constitucionales en el año 2001. Según esta regla constitucional, a partir del año 2009, las participaciones de las entidades territoriales volverían a estar ligadas a los ingresos corrientes de la Nación, con las ya mencionadas consecuencias negativas en términos de sostenibilidad fiscal y volatilidad en la financiación de la inversión social realizada a nivel territorial. En conclusión, en términos del volumen de recursos a distribuir y de su ritmo de crecimiento, las dos grandes ventajas del nuevo sistema de participaciones son: i) La incorporación a la base de cálculo del SGP de los recursos del Fondo Educativo de Compensación ($907 mil millones) y los recursos propios que venían asignando las entidades territoriales a la financiación del pago de personal docente en 2001 ($169 mil millones). De esta manera, gracias a la reforma estos recursos adicionales incrementaron en más de un billón de pesos el monto de las participaciones constitucionales a partir del cual se establecieron las reglas de crecimiento anual. ii) La desvinculación de las participaciones de la dinámica fluctuante de los ingresos corrientes de la Nación, liberando con ello a las participaciones y por consiguiente a la inversión social de los riesgos propios de épocas de crisis fiscal que se reflejaban en la volatilidad de las participaciones. Respecto al último tema ya mencionamos cómo a finales de la década de los noventa (especialmente en el período 1995-1999), durante la vigencia del sistema de participaciones regulado por la Ley 60 de 1993, el país enfrentó un panorama de dificultades que afectaron las finanzas públicas y, por lo tanto, la estabilidad y el crecimiento económico. Dado el esquema del sistema de participaciones, esta situación afectó directamente las recursos girados y por consiguiente la situación fiscal de las entidades territoriales, como consecuencia de las fluctuaciones y reducciones de las fuentes de financiación de educación y salud y otros gastos financiados con esta fuente. Esto resultó, para algunas vigencias, en la reducción del nivel de recursos asignados a los entes territoriales para la financiación de los servicios sociales, dificultando los procesos de planeación y afectando el avance en la ampliación de coberturas. Por ejemplo, en 1999 los recursos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación girados al final de la vigencia fueron 10% menores a los inicialmente asignados, lo que ocasionó traumas en la planeación y ejecución de proyectos en estos sectores. Así mismo, se presentaron caídas de las participaciones entre una vigencia y otra, como entre 1999 y 2000 cuando las participaciones en promedio se redujeron en un 4% y en algunos casos alcanzaron una reducción de hasta 12%, lo cual afectó la posibilidad de mantener coberturas a lo largo del tiempo. Por lo anteriormente señalado, en relación con la necesidad de desvincular las participaciones de la dinámica de los ICN, por los efectos negativos que ello tendría en la economía, en la financiación de los sectores básicos y en la descentralización, los ponentes compartimos los planteamientos expresados sobre el particular por el Gobierno Nacional en la exposición de motivos, al señalar que: “Retornar a la medida según la cual el cálculo de las participaciones quedaría atado al comportamiento de los ingresos corrientes de la Nación (como ocurrió en el período comprendido entre 1994 y 2001), generaría riesgos desde el punto de vista macroeconómico, de estabilidad de las finanzas del Gobierno Nacional y de garantía de recursos crecientes y estables para financiar salud, educación y servicios públicos domiciliarios de agua potable, entre otras competencias territoriales.” La experiencia del país en los dos sistemas de cálculo de las participaciones (el que las ata al crecimiento de los ingresos corrientes de la Nación y el que fija un crecimiento real determinado) permite concluir la conveniencia de la desvinculación de las transferencias de los ICN. Entre otras razones, porque pone en riesgo el cumplimiento de las metas de cobertura universal, generado por la volatilidad en el monto de recursos a transferir al depender del ciclo económico. De mantener sin reforma el artículo 357 de la Constitución, se daría un salto significativo en el monto que será transferido en 2009, y un crecimiento a lo largo del tiempo que conllevaría a que el ingreso adicional del Gobierno se convertiría automáticamente en una decisión de gasto, sin consultar el objeto de este gasto al ser automático. Esto impediría el control de las finanzas públicas por parte de la Nación incrementando el déficit consolidado del sector público. En 2009, este incremento en el déficit sería de 1.5 puntos porcentuales, es decir, se pasaría de un déficit de 2.1% a 3.6% si no se hiciera la reforma. En este punto debemos ser conscientes de que un deterioro en las finanzas públicas lleva inevitablemente a que se encarezca y se haga más difícil el acceso a crédito. Por una parte, se aumenta el riesgo de no pago elevando el precio del endeudamiento, es decir, incrementando la tasa de interés de los títulos emitidos por el Gobierno. El aumento en el costo de financiación a la Nación, que puede ser de varios puntos de tasa de interés, no solo afectaría al Presupuesto Nacional, sino que llevaría a que la deuda de Colombia como un todo se encarezca, incluyendo el costo de endeudamiento para los departamentos y municipios. De igual manera, los mercados internacionales percibirían inmediatamente la ausencia de reforma y, por ende, la fragilidad de las finanzas públicas, alejando aún más al país de la posibilidad de obtener el grado de inversión. Esto conduciría, invariablemente, a un encarecimiento adicional del endeudamiento. Así, se produce una desaceleración de la tasa de crecimiento económico y un mayor nivel de endeudamiento a altos costos. La deuda pasaría de tener una senda decreciente si se aprueba la reforma (que se estima que pase de 33% actualmente, a 28% del PIB en 2017), a presentar un ritmo sostenido de crecimiento, hasta llegar a 48% en el mismo año. Esta situación vuelve explosiva la senda fiscal y se traducirá en menor recaudo tributario y por tanto en menores recursos de participación de las regiones. El menor ritmo de crecimiento conduce a mayores niveles de pobreza y a una elevación en los índices de desigualdad, vía una menor inversión social, los cuales tardan en corregirse cuando la economía se recupera. Al respecto, el Gráfico 1 señala que la evolución del porcentaje de población pobre y el coeficiente de Gini, que mide el grado de desigualdad del ingreso, tienen una dinámica contraria al crecimiento del PIB. Es decir, a menor crecimiento, más pobreza y desigualdad. Este hecho se agrava en la medida en que la recuperación económica es mucho más acelerada que la recuperación en términos sociales, pues el mejoramiento de los índices de desigualdad y pobreza afectados por las fases recesivas de la economía, tardan mucho tiempo en corregirse. Se puede afirmar, como lo menciona el Banco Mundial, que “años de crecimiento económico sostenido entre los 80 e inicios de los 90 sacaron a muchas familias de la pobreza, pero la crisis macroeconómica de finales de los 90 neutralizó más de una década de progreso”. Gráfico 1 Porcentaje de población pobre Coeficiente de Gini
Fuente: MERPD, DANE
La cascada de efectos negativos sobre las entidades territoriales, que generaría el atar nuevamente las participaciones a los ingresos corrientes de la Nación, producto de un desequilibrio fiscal, se resume de la siguiente manera:
Estos argumentos son muy importantes en cuanto a las implicaciones sociales que tendría el crecimiento de las participaciones si no se reformara el artículo 357 de la Constitución. Resulta primordial tener en cuenta que el hecho de atar el crecimiento de las participaciones a los ingresos corrientes de la Nación, estaría asociado a un grave problema de incertidumbre. Si bien las proyecciones de crecimiento económico del Gobierno son positivas para los próximos años, no puede negarse el hecho de que todas las economías, y en particular las que se encuentran en desarrollo como la colombiana, están expuestas a diversos tipos de choques macroeconómicos que pueden afectar su senda positiva de crecimiento y por esta vía afectar el monto de recursos que se transfiere a las entidades territoriales. Existen algunas fuentes de incertidumbre que podrían tener efectos negativos. Por una parte, las exportaciones de crudo se empezarán a reducir a partir de 2009, de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En 2005 ECOPETROL tuvo ventas nacionales por $9 billones de pesos y exportó aproximadamente $6 billones. Esto representó ingresos para la Nación vía dividendos, que ascendieron a $1.3 billones en 2005 y vía pago de impuesto de renta, que fue de $0.9 billones en el mismo año. Así, los ingresos de la Nación se verán afectados ante la reducción en el petróleo. De presentarse una disminución en el precio internacional del petróleo, se reducirían los ingresos por exportación. Se calcula que una reducción de US$1 en el promedio anual del precio del petróleo (WTI) proyectado para 2007 significaría menores exportaciones por un valor de $69 mil millones de pesos. Esto en últimas repercutiría en los recursos que perciben las regiones por concepto de regalías. Por otra parte, existen choques de tipo externo que no son posibles de prever. Bastante se habla de la economía estadounidense y de su posible desaceleración en los próximos años. De ser esto cierto, podría tener un fuerte impacto sobre la estabilidad macroeconómica colombiana. Esto provocaría la salida de los capitales provenientes de Estados Unidos y una reducción en la oferta de dólares en el país y su consecuente presión devaluacionista. Así mismo, las tasas de interés en Colombia podrían elevarse generando menores niveles de consumo e inversión y resultando en menores tasas de crecimiento en la economía colombiana. Volver al mecanismo con el cual se atan las participaciones territoriales al crecimiento de los ingresos corrientes es perjudicial e ineficiente: por un lado, el mecanismo genera un deterioro fiscal que lleva a un menor crecimiento y consecuentemente a menores participaciones de las regiones. Por otro lado, el mecanismo no permite garantizar a las regiones los recursos previstos, necesarios para su correcta planeación y cumplimiento de las metas sociales, ante la presencia de choques macroeconómicos que disminuyan el crecimiento económico de la Nación. En el total de la inversión territorial además del SGP y de los aportes del Presupuesto Nacional, se destaca la participación de los recursos propios de las entidades territoriales. Al respecto cabe señalar que para fortalecer la descentralización, el Gobierno Nacional no se ha limitado a las participaciones, sino que ha tramitado medidas legislativas que han dinamizado el recaudo territorial. Tal es el caso de la sobretasa a la gasolina y los impuestos a los licores y la cerveza, para los cuales se incrementaron las tarifas. Estas rentas han tenido una dinámica creciente, en particular la sobretasa a la gasolina, que se ha convertido en la fuente de más rápido crecimiento para el consolidado de los municipios. El recaudo de la sobretasa a la gasolina pasó de $412 mil millones en 1996 a $1.3 billones en 2005, lo que representa un incremento de 12.6% de los ingresos territoriales en 1996 a 21% en 2005. Así mismo, se han tomado medidas que contribuyeron al saneamiento de las finanzas territoriales, (Leyes 550 y 617) y que han permitido una recuperación en la mayor parte de entidades territoriales, llevándolas a situaciones de superávit y por lo tanto les ha permito, mediante su esfuerzo propio generar excedentes para inversión, de tal manera que con recursos propios territoriales se financió en promedio el 16% del gasto de inversión territorial en el período 2001 -2006.
Propuesta del Gobierno La propuesta presentada por el Gobierno tiene por objeto la modificación de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, reformados por el Acto Legislativo 01 de 2001, en el sentido de establecer un régimen de crecimiento del Sistema General de Participaciones que no esté atado a los ingresos corrientes de la Nación y que al mismo tiempo, garantice el cumplimiento de metas de cobertura y su sostenibilidad en sectores claves como educación, salud y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. Es así, como la propuesta consiste en definir el crecimiento del SGP a partir del 2009, con base en la inflación causada y adicionándole un crecimiento real que permita garantizar el flujo de recursos suficientes para lograr coberturas universales en salud y educación en el año 2010 y el avance significativo en las de servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico y otras competencias territoriales, a la vez que se protege la estabilidad macroeconómica y la sostenibilidad de las finanzas públicas.
A continuación transcribimos el articulado radicado por el Gobierno Nacional: Artículo 1°. El inciso cuarto del artículo 356 de la Constitución Política, quedará así: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas. Artículo 2º. El literal a) del artículo 356 de la Constitución Política, quedará así: a) Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; Artículo 3º. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así: El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará, durante los años 2009 y 2010, en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada en el año anterior, más un incremento de 3.5%, tomando como base el monto liquidado en la vigencia 2008. A partir del año 2011 el incremento será la tasa de inflación causada en el año anterior, más un incremento de 2%. Si el crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto) certificado por el DANE, para el año respectivo, es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente artículo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el porcentaje de crecimiento adicional a la inflación del Sistema General de Participaciones. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación, salud y agua potable y saneamiento básico. Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia Artículo 4°. El presente Acto Legislativo rige a partir del 1 de enero de 2008.
Consideraciones Creemos que esta propuesta es favorable en la medida en que garantiza un flujo de recursos predecible y creciente a partir de 2009, que contribuye a lograr las coberturas y metas en los sectores ya enunciados. Al mismo tiempo, protege la estabilidad macroeconómica del país y salvaguarda las finanzas públicas y de esta manera evita la cascada de efectos negativos que se presentarían si los recursos del SGP volvieran a estar atados a los ICN. De esta manera, se puede afirmar que el Proyecto no tiene como propósito recortar las participaciones de las entidades territoriales, ni va en contra de la descentralización; por el contrario, garantiza el cumplimiento de los objetivos y competencias de esta última sin poner en riesgo la dinámica económica del país. En consecuencia, los ponentes consideramos que la propuesta del Gobierno Nacional en torno a la necesidad de modificar los artículos constitucionales citados está bien sustentada y corresponde a los objetivos planteados en la exposición de motivos del proyecto. Teniendo en cuenta que el proyecto de acto legislativo plantea establecer una bolsa específica para Agua potable y Saneamiento Básico, con lo cual se reduciría el volumen actual de recursos de la bolsa de propósito general, los H. Senadores encargados de esta ponencia, en particular el H. Senador Rubén Darío Quintero, solicitan el compromiso del Gobierno Nacional respecto a garantizar que los recursos dirigidos para financiar los gastos de funcionamiento (libre destinación) y aquellos destinados a financiar las inversiones en los sectores de deporte y cultura, que en la actualidad se financian con un porcentaje de la bolsa de propósito general, mantengan como mínimo la proporción equivalente a los niveles que actualmente se asignan para tales fines. Para ello, hemos pedido que el Gobierno defina el nuevo valor máximo de la participación de propósito general que los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª podrán destinar para cubrir sus gastos de funcionamiento, con el fin de incluirlo en las modificaciones que se le hagan a la propuesta del Gobierno. Al crear una bolsa aparte para agua potable y saneamiento básico, este porcentaje ya no sería de 28%, sino debería ser de 42%, dado que la base de propósitos generales sería menor por haberse descontado dicho componente. Este porcentaje es equivalente a los recursos que hoy destinan las regiones a estos propósitos. Así mismo, para el caso de deporte y cultura el Gobierno Nacional y el Congreso de la República definirán el mecanismo idóneo para redefinir los porcentajes de la bolsa de propósito general orientados a estos sectores. Con el ánimo de incorporar al análisis de los H. Senadores las opiniones y consideraciones de la ciudadanía, se convocó a una audiencia pública que se llevó a cabo en el Salón de sesiones de la Comisión Primera del Senado el día 4 de octubre de 2006, así como un foro en la ciudad de Barranquilla el día 5 de octubre del mismo año. En estos ejercicios democráticos participaron los H. Senadores de la Comisión Primera, la Federación de Departamentos, la Federación de municipios, profesores, investigadores y la ciudadanía en general. Resultaron de gran utilidad para los ponentes, pues se tuvo la oportunidad de escuchar las diferentes posturas en torno a la propuesta. Los H. Senadores ponentes hemos suscrito esta ponencia bajo el entendido de que son 8 los debates que debe tener este Proyecto de Acto Legislativo. Por lo tanto, este es el primer paso que debemos dar para iniciar su discusión en el Congreso de la República. Dado que los primeros 4 debates deben tener su trámite antes del 16 de diciembre de este año, seguiremos construyendo consensos, estudiando todas las propuestas, escuchando todos las intervenciones, ya que todas contienen un alto valor para nosotros, bien sea que provengan de los congresistas, la academia, los sindicatos, los alcaldes, los gobernadores, los diputados, los concejales, los ediles, las juntas de acción comunal, los partidos políticos, los educadores, los médicos, los veedores ciudadanos, los hospitales, las cámaras de comercio, los empresarios, los padres de familia y la sociedad en general. En este sentido, aun quedan inquietudes que se hace necesario valorar. Ya hemos analizado las propuestas esbozadas por los gobernadores, en las que solicitan volver al sistema establecido por la Constitución de 1991 en sus artículos 356 y 357, pero moderando el crecimiento en unos 3 o 4 años para situarnos en un porcentaje similar al 39% de los ingresos corrientes de la Nación. Por su parte, la Federación de Gobernadores apoya la propuesta del Gobierno, pero sugiere un crecimiento adicional a la inflación un poco mayor, alrededor de 4 o 5%. De igual forma, analizaremos la propuesta de la federación de municipios que acepta continuar con el sistema propuesto por Acto Legislativo 01 de 2001, en el que se plantea la fórmula de inflación causada mas los puntos que sean necesarios para lograr la universalización en la cobertura de salud y de educación, incluyendo otros aspectos como saneamiento básico y agua potable a un porcentaje del 92%, transporte escolar, conectividad como estrategia para la calidad de la educación, alimentación escolar, vías terciarias, etc. Igualmente establecer la diferencia entre el costo per cápita de la educación, salud y otros servicios entre las cifras de la federación y el Gobierno Nacional. Asimismo, hemos escuchado la propuesta que nos ha expuesto FECODE, la cual es bastante similar a la de los gobernadores. Por su parte, el Partido Liberal se ha pronunciado proponiendo un promedio del crecimiento de los últimos 5 años, para asociarlo a los ingresos corrientes de la nación, con la opción de que dicho crecimiento sea suspendido durante 3 años cuando las condiciones macroeconómicas del país así lo determinen. Es importante resaltar que tampoco es tan seguro, sobretodo para aquellos que consideran una bonanza económica perdurable, que se puedan presentar hechos que no son ni tan súbitos, ni tan fortuitos, como por ejemplo el no encontrar hidrocarburos en Colombia, lo cual podría significar una disminución en los ingresos corrientes de la Nación y por consecuencia una disminución en el Sistema General de Participaciones como sucedió en el año 1999; cosa similar podríamos pensar de un TLC, que no esté acompañado de una verdadera agenda interna. Tampoco sabemos que pueda pasar dentro de una negociación para un acuerdo de paz con los grupos al margen de la ley. Por lo tanto, lo hasta aquí propuesto, que es bien diferente a la propuesta inicial del gobierno, no se puede considerar inmodificable, y por el contrario está sujeto a la dinámica de las discusiones que se tendrán al interior del Congreso y de la sociedad en general. Revisando tanto el proyecto de articulado como la exposición de motivos que lo acompaña y tendiendo en cuenta las consideraciones planteadas tanto en la audiencia pública como en el foro, hemos tomado la decisión de aumentar la fórmula de crecimiento del sistema general de participaciones propuesta por el Gobierno Nacional, ya que somos concientes de las inmensas necesidades que tienen las regiones y porque somos partidarios del fortalecimiento del proceso de descentralización en Colombia. Por esas razones hemos decidido apoyar al gobierno nacional en su propuesta de reforma de la Constitución, pero abogando por el desarrollo regional. Consideramos que la fórmula propuesta por el ejecutivo no es suficiente para contribuir a ese objetivo. Es por esto que proponemos una fórmula de crecimiento permanente un poco más ambiciosa que corresponderá a la inflación causada más 3%. Sin embargo, a nuestro parecer, este crecimiento se queda corto para lograr las coberturas plenas en educación y salud y el avance significativo en agua potable y saneamiento básico que se plantea. Es por esto que queremos primero que se adelante la fórmula al año 2008 para lograr coberturas en 2009, pues el problema de la educación y la salud no da espera, y segundo que durante los años 2008 y 2009 se adicione un 1% que garantice las coberturas plenas en salud y educación y avances significativos en agua potable y saneamiento básico. Además, durante el año 2010 se propone un incremento adicional de 0.5% para fortalecer la calidad en dichos servicios. Con inflación más 4% en los años 2008 y 2009, inflación más 3.5% en el año 2010 e inflación más 3% en adelante, creemos que estamos brindándole a nuestras regiones la posibilidad de crecer más, de desarrollarse más, de darle a sus habitantes mejor calidad de vida, tener a todos nuestros niños estudiando y a todos nuestros ancianos, jóvenes y niños cubiertos por el sistema de salud. Esta decisión ha sido tomada por nosotros los ponentes con toda la responsabilidad que podemos tener asegurando así la estabilidad macroeconómica y fiscal de la Nación, pero a la vez preservando la existencia de las regiones, su autonomía y profundizando el proceso de descentralización por el que tanto abogamos todos. No hay mejor forma de fortalecer la descentralización que teniendo regiones con coberturas plenas en educación y salud, con buenos acueductos y alcantarillados, con niños en sus colegios y no en las calles y que estos colegios estén dotados de instrumentos que permitan que la calidad educativa contribuya significativamente al desarrollo social que todos anhelamos. Por todo lo anterior hemos planteando estas modificaciones tan trascendentales, que implican un esfuerzo para el gobierno central, pero a la vez un alivio para nuestras entidades territoriales que tanto lo reclaman. Proposición De acuerdo a las anteriores consideraciones y con las modificaciones que se plantearán a continuación, solicitamos a los Honorables Miembros de la Comisión Primera del Senado de la República dar primer debate al Proyecto de Acto Legislativo Nº 011 de 2006, “Por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”.
ARMANDO BENEDETTI V. Coordinador Ponente
OSCAR DARÍO PEREZ P. Coordinador Ponente
RUBÉN DARIO QUINTERO V. CIRO RAMÍREZ PINZÓN Ponente Ponente
SAMUEL ARRIETA B. GUSTAVO PETRO Ponente Ponente
JESÚS IGNACIO GARCÍA Ponente
Pliego de modificaciones al Proyecto de Acto Legislativo 011 de 2006 Senado “por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”
El Congreso de Colombia
DECRETA: Artículo 1°. El inciso cuarto del artículo 356 de la Constitución Política, quedará así: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas. Artículo 2º. El literal a) del artículo 356 de la Constitución Política, quedará así: a) Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; Artículo 3º. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así: El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará, a partir de 2008, en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un incremento de 3%, tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009, se hará un incremento transitorio adicional de 1%. Durante el año 2010 este incremento transitorio será de 0.5%. Estos incrementos adicionales harán parte de la base de liquidación a partir de 2011. Si el crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto) certificado por el DANE, para el año respectivo, es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente artículo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el porcentaje de crecimiento adicional a la inflación del Sistema general de Participaciones Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación, salud y agua potable y saneamiento básico. Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Artículo 4°. El presente Acto Legislativo rige a partir del 1 de enero de 2008.
Cordialmente,
ARMANDO BENEDETTI V. Coordinador Ponente
OSCAR DARÍO PEREZ P. Coordinador Ponente
RUBÉN DARIO QUINTERO V. CIRO RAMÍREZ PINZÓN Ponente Ponente
SAMUEL ARRIETA B. GUSTAVO PETRO Ponente Ponente
JESÚS IGNACIO GARCÍA Ponente [1] Las PICN debían ser destinadas así: 30% para educación, 25% para salud, 20% para agua potable y saneamiento básico; 3% para deporte; 2% para cultura y el 20% restante como libre inversión (previo a esta destinación los municipios autorizados podían destinar un % de recursos a la financiación de gastos de funcionamiento). El Situado Fiscal debía destinarse en un 60% para educación, 20% para salud y el 20% restante en salud y/o educación, según decisión de la entidad territorial. [2] Constituidas por las participaciones para resguardos indígenas, alimentación escolar, municipios ribereños del Río Magdalena y para el FONPET.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMERA DEBATE PROYECTO DE LEY No. 95 DE 2006 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS, ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”
Bogotá, 04 de Octubre de 2006
Doctor EDUARDO ENRIQUEZ MAYA Presidente Comisión Primera Constitucional Permanente Senado de la República Bogotá D. C.
Señor Presidente: De acuerdo a lo establecido en La Ley 5ª de 1992 y agradeciendo la designación y el honor que me hiciera, me permito rendir Ponencia en Primer Debate para el Proyecto de Ley No. 95 de 2006 Senado “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS, ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”.
Cordialmente,
_______________________________ RUBÉN DARIO QUINTERO VILLADA Honorable Senador Ponente
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMERA DEBATE
PROYECTO DE LEY NO. 95 DE 2006 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS, ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”
INTRODUCCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO Desde la perspectiva de los Sistemas Políticos Democráticos y en permanencia del Estado Social de Derecho, en Colombia La Carta Constitucional de 1991 estableció dentro del Artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, antes y con plena vigencia hoy se ha expedido el Decreto 01 de 1984, conocido como el Código Contencioso Administrativo y la Ley 57/85. Esta manifestación expresa de la permanencia del derecho y en relación al concepto y derecho de participación, que también asume de manera complementaria la petición como mecanismo garante de la participación democrática; y haciendo uso de la potestad constitucional que deja al legislador la reglamentación del derecho fundamental de petición ante organizaciones privadas, se procede a la formulación del presente Proyecto de Ley, el cual ya habíamos presentado desde la Legislatura pasada con el Congresista OMAR FLÓREZ VELEZ. Frente a esta necesidad de reglamentar el derecho fundamental de petición ante entidades privadas, ya en su tiempo la Asamblea Nacional Constituyente expuso su criterio de la siguiente manera: “Se extendería el derecho de petición ante organizaciones particulares para garantizar los derechos fundamentales. Hasta el momento los individuos se encuentran indefensos frente a los poderes privados organizados, pues no existen conductos regulares de petición para dirigirse a ellos, cuando han tomado medidas que los afectan directamente. La extensión de este derecho a los centros de poder privado, sería una medida de protección al individuo, que le permitiría el derecho a ser oído y a ser informado sobre decisiones que le conciernen. El objetivo es democratizar las relaciones en el interior de las organizaciones permanentemente de la decisión adoptada por una organización privada”. (Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Primera – Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Presidencia de la República, febrero de 1991, página 135). Retomando estas motivaciones de la Asamblea Constituyente se pretende desarrollar el Artículo 23 de la Constitución al hacerlo extensivo en su tratamiento y formulación el derecho de petición de las autoridades a las entidades privadas. Como componente democrático participativo, el derecho de petición establece como objetivo primordial el lograr una comunicación fluida y eficaz entre las autoridades del Estado y los particulares, bajo estas consideraciones del sistema político, se busca que las relaciones entre unos y otros no se limiten al esquema gobernante – gobernado, sino más bien otorgar a los ciudadanos instrumentos que permitan hacer realidad uno de los cometidos fundamentales dentro del Estado Social de Derecho, como es que sus autoridades estén al servicio de las personas. Bajo estos preceptos participativos, el derecho de petición implica el deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas. Las autoridades deben resolver las peticiones, ya sean de interés general o particular, en un plazo de 15 días hábiles. Después de la Constitución, no se ha implementado este derecho fundamental ante personas naturales o jurídicas de carácter privado. Como lo dice el doctrinante Carlos Alberto Atehortúa Ríos, este Proyecto de Ley es muy necesario hoy, pues “mientras era el Estado quien mantenía el monopolio de los servicios públicos y de las funciones públicas, esta ley no se requirió, pero en el contexto de la apertura, la liberalización y las privatizaciones, es urgente implementarla”. En igual sentido en el Libro “El Derecho de Petición” se dijo: “Es así que la protección de este derecho, en lo que estamos de acuerdo, es un gran progreso en la medida que protege al individuo de los centros de poder privados ya que en cierta forma las personas se encuentran enormemente vulnerados frente a instituciones que ejercen estos poderes privados y más en Colombia en donde se ha creado la cultura que sólo mediante el Derecho de Petición se puede obtener lo solicitados y otros derechos, creando la obligatoriedad de la tutela, con ello ejercitar esos derechos civiles como la opinión, expresión, asociación, que apuntan a proteger la autonomía individual frente al a coacción que se ejerce no sólo por el Estado y sus Instituciones, sino por entidades que actualmente ejercen funciones estatales y que son de la órbita de derecho privado, lo que permitiría mejor conciliación de intereses y solución de los conflictos”.[1]
Contenido y objetivo principal del Proyecto Con este Proyecto de Ley Estatutaria se pretende recuperar el espacio perdido por el legislativo al omitir reglamentar sobre este sensible asunto, que desde el año 1991 espera un pronunciamiento preciso. Ya este Congreso había intentado desarrollar este derecho fundamental con iniciativas entre otros del Senador Germán Vargas Lleras, Ponencia del Ex–Senador Rodrigo Rivera, que no prosperaron por falta de tiempo para tramitarla como Ley Estatutaria en una misma legislatura. Aunque se precisa que el derecho de petición tiene como sujeto a la autoridad pública no a los sujetos privados, esta en la posibilidad de extenderlos a éstos, como el legislador tiene potestad para regular su ejercicio, tomando como marco referencia tanto el propio Artículo 23, como el inciso final del Artículo 86 de la Constitución. Por lo tanto, nos corresponde a nosotros determinar las condiciones, el ámbito y extensión de su ejercicio; hasta la fecha se ha desarrollado por vía jurisprudencial. Frente a los postulados, el Derecho de Petición, después de la Acción de Tutela, se convierte en una de las herramientas jurídicas con que cuenta el ciudadano para lograr hacer efectivo sus derechos; es importante entonces lograr ampliar el marco de actuación de los ciudadanos frente a entidades privadas en lo que respecta al derecho de petición, por que en buena medida ya la acción de tutela en este mismo aspecto presenta importantes avances a través de la jurisprudencia. A su vez al tratarse de un derecho fundamental, su reglamentación legal se establece y tramita conforme a lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 152 Constitucional, reproducido materialmente en el Artículo 207.1 de la Ley 5ª de 1992 y en su Artículo 208. El contenido del proyecto establece en ocho artículos la reglamentación del Derecho de Petición ante organizaciones privadas. En el Artículo Primero determina la procedencia del proyecto de ley y bajo diez (10) literales desarrolla los casos bajo los cuales se procederá a su reglamentación.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y JURISPRUDENCIALES El Derecho de Petición se entiende como la facultad concedida a las personas para llamar la atención o poner en actividad las autoridades y a los particulares sobre asuntos determinados o una situación particular. Hoy en día este derecho fundamental ha pasado de ser un instrumento que garantiza a los particulares obtener una información de las autoridades, a permitir con este proyecto, en los casos taxativamente señalados por el legislador el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos fundamentales. Para reafirmar esta perspectiva conceptual la Corte Constitucional ha emitido planteamientos generales en relación con el contenido y alcance de dicho derecho, explicando lo siguiente: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”[2]. En relación con el derecho de petición ante organizaciones privadas la Corte Constitucional ha sido enfática en qué debe entenderse por “Organizaciones Privadas”: (…) El alcance de la expresión organización privada que emplea el Artículo 23 de la Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la capacidad, dado los poderes que detenta, para dirigir, condicionar la conducta de los particulares” (…) Sentencia T – 0001 Enero 16 de 1998, con Ponencia del Magistrado ANTONIO BARRERA CARBONELL. En este mismo sentido La Corte Constitucional respecto al ejercicio del Derecho de Petición ante las organizaciones privadas señaló: “El Derecho de Petición ante dichas organizaciones habilita a las personas para ser oídas e informadas sobre los asuntos y decisiones que las afecta y oponerse a los abusos en que puedan incurrir válidas de su posición dominante dentro de una relación jurídica. Constituye un instrumento de participación democrática por que les permite inquirir y protegerse de las actividades que realicen las organizaciones particulares, cuando estas, por alguna razón inciden o pueden incidir en su esfera subjetiva o colectiva, a través de actos de poder, e igualmente se erige en un medio para exigir de los particulares el respeto de los derechos fundamentales”. (…) Corte Constitucional, Sentencia T – 001 Enero 16 de 1998 Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL. Sin embargo, pretendimos esclarecer más la determinación de los sujetos en los cuales recaen en derecho de petición, pues aunque frente al artículo 23 de la Constitución Colombiana, se hable de “organizaciones privadas”, utilizamos este concepto para referirnos a la Carta Política, y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Pero en términos jurídicos esta expresión no tiene alcance definido, por lo tanto tomamos como sujetos de acción para el presente proyecto el concepto de personas naturales o jurídicas de carácter privado o mixto. Por su parte estos pronunciamientos de la Corte Constitucional, tienden ha afirmar el vacío jurídico y limitaciones que posee la jurisprudencia para considerar el derecho de petición ante organizaciones privadas; y resaltar la necesidad de determinar por el legislativo las herramientas y procedimientos para poner en práctica este derecho; restringiendo la posibilidad de llevar las peticiones respetuosas ante las instancias de los jueces, ya que como derecho fundamental, sin las consideraciones jurídicas que pretende este proyecto, la única salida que tienen los ciudadanos para la protección inmediata de sus derechos constitucionales es la acción de tutela “cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” (…)[3]. A su vez, el análisis conceptual y los pronunciamientos en determinados casos de la Corte Constitucional en el seguimiento de los casos tutelables, alientan la necesidad de la potestad del legislativo, lo que nos permite es esclarecer los sujetos activos en la determinación y respuesta de la petición. Pues aunque la Carta Constitucional determina lo propio para las autoridades públicas; las personas naturales o jurídicas de carácter privado o mixto, también están obligadas ha atender por lo menos tres exigencias en relación a este derecho. Primero su manifestación debe ser adecuada a la solicitud planteada, en esta medida no sólo se debe responder con información, sino cuando fuera el caso emitir una decisión. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea, pues la respectiva organización no sólo esta llamada a responder, sino de manera más consecuente con determinar un camino, que puede ser jurídico, y que lo conduzca a la solución del problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna, porque el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales. Para la efectividad de las exigencias, anteriormente expuestas, en esta ponencia nos permitimos reglamentar el derecho de petición ante organizaciones privadas teniendo como eje transversal las disposiciones sobre el mismo que determina La Ley 57/85 y el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01/84), que en Libro 1 dispone lo ateniente a los “Procedimientos Administrativos”; en los Capítulos II y III, que disponen sobre el derecho de petición en interés general y el derecho de petición en interés particular, que de acuerdo con todo lo anterior son plenamente aplicables a los particulares la salud y la seguridad social, entre otros casos aplicables que determina este proyecto de ley. Como se determina en el Código Contencioso Administrativo, las entidades privadas o en su efecto las personas naturales o jurídicas de carácter privado o mixto, en el desarrollo de sus competencias ocasionan funciones administrativas, que tienen “por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley”[4]; en esta medida el derecho de petición tiene un nicho jurisdiccional de donde partimos para elevar peticiones respetuosas, dentro del mismo derecho de petición que establece la constitución nacional. Frente a las consideraciones de celeridad y prontitud en la actuación administrativa de las personas naturales y jurídicas de carácter privado o mixto, o de las denominadas organizaciones privadas, se debe también especificar un término para resolver la petición, como esta aplicado en el Código Contencioso, el cual es de 15 días, y si no es resuelto en este plazo, se deberá informar al interesado los motivos de las misma, generando en el ciudadano la tranquilidad de la atención de la petición, y obviamente respetando los deberes constitucionales que garantizan este derecho. Para la vigilancia en el cumplimiento de la oportuna respuesta a los derechos de petición, establezco una nueva función para los Personeros Municipales, en tanto tiene la potestad de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes y los actos administrativos; y ejercen la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales[5]. A su vez establece que las Personerías Municipales podrán adelantar procesos disciplinarios contra los particulares y entidades mixtas; y en todo caso de aquellas que cumple funciones públicas se sujeta a las sanciones previstas en la Ley 734 de 2002[6].
Régimen Comparado Consideramos para nuestro análisis la perspectiva internacional donde se observa que los países que establecen el derecho de petición solamente lo contemplan ante las autoridades públicas; sin mencionar este derecho ante organizaciones privadas; tal es el caso de: Chile bajo su Constitución de 1980 y su reforma de 2000, en el artículo 19, literal 14; Ecuador, Constitución Política de 1998, en el artículo 23, literal 15; España, Ley Orgánica 4 de 2001, artículo 2º; México, Constitución, artículo 8º; Perú en su Constitución en el artículo 20º; Uruguay en su Constitución, artículo 30º; Venezuela, en la Constitución, artículo 51. Dentro de este panorama comparado, merece atención el caso particular de España, donde el derecho de petición se encuentra reconocido como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución Española (1978), en cuyo precepto remite a la ley su regulación. A su vez, distingue en su artículo 2º, que el derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución pública, administración, o autoridad; esto sin que mencione de manera clara y concisa una referencia al derecho de petición ante particulares. Por estas consideraciones asumimos que el desarrollo del presente proyecto de ley significaría una pauta y direccionamiento histórico que Colombia establecería para las legislaciones de los países de nuestra región, y podría decirse que para la mayoría de los países del mundo, en la consecución de unas garantías para el derecho fundamental presente en el derecho de petición. Para terminar aclaramos que este proyecto de ley no se limita a la simple determinación de los casos para la formulación del derecho de petición ante organizaciones privadas, sino alienta el sentido mismo del derecho, como derecho fundamental, en la medida que se exige una respuesta acompañada de prontitud, y no escudándose de la omisión o el silencio de la administración en relación a las demandas de los ciudadanos, en este ámbito la pronta resolución, quiere decir que las personas naturales o jurídicas de carácter privado o mixto que cumplan funciones públicas y establezcan funciones administrativas están obligado a resolver de manera eficaz y real la petición, con sujeción al Código Contencioso Administrativo y a la Constitución.
MODIFICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY No. 95 DE 2006 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS. ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”. Para el artículo 1º. Procedencia, se determino que para el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, se utilizará la reglamentación del Código Contencioso Administrativo, aplicándolo bajo las mismas normas y principios allí contenidos. Los literales en los que se expresan los casos en el que procederá el derecho de petición fueron modificados, estableciendo diez (10) casos, los cambios son del siguiente orden: El literal a) es nuevo en su contenido; El literal a) pasa a ser b); El literal b) pasa a ser el literal c); El literal c) pasa a ser d). De los literales e) al j) son nuevos en su contenido. Para el literal a), se asume la determinación jurídica de la persona natural o jurídica de carácter privado o mixto, cuando esta asuma funciones públicas, como sujeto en el que recae la petición. Para el literal e), se determina el sujeto, encargado de la prestación de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, al igual que los de telefonía móvil celular, PCS, Internet y Televisión. En el literal f) se asume los conceptos de subordinación e indefensión para determinar cierto tipo de relación entre el peticionario y la persona natural jurídica de la persona natural o jurídica de carácter privado o mixto, en la cual jurídicamente se establece una relación de dependencia y jerarquía. Para el literal g) establece el caso cuando se desarrolle actividad financiera. En el literal h) establece el derecho de petición ante personas o entidades que manejen recursos parafiscales. Para el literal i) establece la petición ante fondos privados de pensiones y cesantías. Por último, el literal j) establece la petición de las Corporaciones Públicas, para el ejercicio del control político ante las personas naturales o jurídicas de carácter privado o mixto. A su vez se crean 7 artículos nuevos y en el artículo 4º se contempla un nuevo parágrafo. En el artículo 2º se determina la sujeción de los procedimientos y términos al Código Contencioso Administrativo. En el artículo 3º considera el principio jurídico del silencio administrativo positivo, y la determinación del plazo de contestación de la petición a los 15 días siguientes a su presentación. En el artículo 4º se estima que la respuesta a la petición se considera como un acto administrativo, donde proceden los actos de reposición y apelación. Además, se crea un parágrafo. Para el artículo 5º Se determina que el Juez Contencioso Administrativo será el único competente para conocer las demandas contra los actos administrativos. En el artículo 6º se otorga la función de vigilancia a las Personerías Municipales. En el artículo 7º se blinda el derecho de petición ante cualquier persona natural o jurídica de carácter privado o mixto, ante la exigencia de otros requisitos o formatos diferentes a la ley. El artículo de vigencia pasa a ser el artículo 8º.
PROPOSICIÓN Por las anteriores consideraciones, propongo a los Honorables integrantes de La Comisión Primera Constitucional Permanente, dar primer debate al Proyecto de Ley No. 95 de 2006 Senado “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÒN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS. ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”, con el texto de pliego de modificaciones adjunto.
Cordialmente,
__________________________________ RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA Honorable Senador Ponente
PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY NO. 95 DE 2006 SENADO
“POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS, ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”
El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1º: PROCEDENCIA: El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política reglamentado en el Código Contencioso Administrativo y Ley 57 de 1985, se aplicará en lo pertinente, bajo las mismas normas y principios allí contenidos en los siguientes casos:
a) Cuando la petición sea presentada ante una persona de derecho privado o de naturaleza mixta que cumpla funciones públicas, administre bienes del Estado o ejerza propiedad sobre bienes afectados al servicio público y siempre y cuando la petición esté asociada a la función pública, al bien estatal administrado o al servicio público prestado. b) Cuando ante quien se hubiere hecho la petición esté encargado de la prestación del servicio público de educación; c) Cuando ante quien se hubiere hecho la petición esté encargado de la prestación del servicio público de salud; d) Cuando ante quien se hubiere hecho la petición esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios; e) Cuando ante quien se hubiere hecho la petición esté encargado de la prestación de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, incluidos los servicios de telefonía móvil celular, PCS, Internet y televisión. f) Cuando la petición fuere dirigida ante personas naturales o jurídicas de derecho privada o mixtas, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión en relación con la misma. g) Cuando la persona jurídica privada o mixta desarrolle la actividad financiera. h) Cuando la petición se haya efectuado ante personas o entidades que manejen recursos parafiscales. i) Cuando la petición sea interpuesta ante los fondos privados de pensiones y cesantías. j) Cuando la petición se realice por las Corporaciones Públicas para ejercer el control político ante las personas naturales o jurídicas contempladas en el presente artículo.
Parágrafo. Los términos subordinación e indefensión a los que se refiere este artículo se deben entender así: Subordinación: La subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen. La indefensión: Si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida esta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.
ARTÍCULO 2º: El procedimiento, término y forma para tramitarse el derecho de petición ante las personas naturales o jurídicas privadas o mixtas a que se refiere la presente ley es el previsto para el trámite del derecho de petición ante autoridades en el Libro del Código Contencioso Administrativo y la Ley 57/85. ARTÍCULO 3º: Al derecho de petición ante personas naturales o jurídicas privadas o mixtas a que se refiere la presente ley se aplicarán los efectos del silencio administrativo positivo cuando la misma es de contenido particular y concreto, fue formulada por escrito y no es contestada dentro de los 15 días siguientes a su presentación. ARTÍCULO 4º: En todos los casos la solicitud que contiene un derecho de petición será resuelta mediante un acto administrativo frente a la que proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación. En el caso de que la respuesta a una petición no se notifique en debida forma o en ella no se indique ante quien proceden los recursos de reposición y apelación, la persona interesada podrá recurrir en forma directa ante la jurisdicción administrativa con el fin de obtener la nulidad del acto expedido o del acto presentado derivado del silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales los particulares obligados a dar respuesta a los derechos de petición, son particulares que cumplen funciones públicas en relación con las actuaciones que realicen para dar respuesta a este derecho. ARTÍCULO 5º: El Juez Contencioso Administrativo en única instancia, será el competente, para conocer las demandas contra los actos administrativos expedidos por las personas naturales o jurídicas privadas o mixtas en desarrollo de lo previsto en la presente ley. ARTÍCULO 6º: La vigilancia para el cumplimiento de la oportuna respuesta a los derechos formulada ante las personas naturales o jurídicas privadas o mixtas a que se refiere la presente ley le corresponde a las Personerías Municipales, quienes podrán adelantar procesos disciplinarios contra los particulares y entidades mixtas en condición de particular que cumple funciones públicas. El Personero Municipal podrá imponer a los representantes legales de las Personas naturales o jurídicas que tienen el deber de dar respuesta a los derechos de petición, dentro de su correspondiente jurisdicción las sanciones previstas en la Ley 734 de 2002 para particulares que cumplen funciones públicas. ARTÍCULO 7º: Las entidades privadas no podrán exigir requisitos adicionales o formatos especiales distintos a los señalados o autorizados en la Ley. ARTÍCULO 8º: VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.
Presentado por:
________________________________ RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA Senador Ponente [1] El Derecho de Petición. Guillermo José Martínez Ceballos, Leyer. Página 132. [2] Sentencia C – 510/04 [3] Bajo las condiciones que establece el Derecho No. 2591 de 2006. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política”. [4] Decreto 1 de 1984. “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”, artículo 2°. [5] Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan medidas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los Municipios”, artículo 178. Funciones. [6] Ley 734 de 2002. “Por el cual se expide el Código Disciplinario Único”. Capítulo Segundo. Clasificación y Límite de las Sanciones. Y las disposiciones contenidas en el artículo 53, en cuanto a los Sujetos Disciplinables, donde establece que se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas.
DECLARACIÓN DE CAMBIO RADICAL ANTIOQUIA
El Partido Cambio Radical Antioquia, reunido el pasado sábado en la Hostería Llanogrande de Rionegro, hizo la siguiente declaración: Sobre el futuro del Partido, la tendencia mayoritaria de Cambio Radical Antioquia que encabezan los Parlamentarios Rubén Darío Quintero Villada, Omar Florez Vélez y los Diputados Efraín Cardona Ciro y Jorge Iván Montoya, refrendaron el apoyo y acompañamiento incondicional al Señor Presidente de la República Doctor Álvaro Uribe Vélez y su Programa de Gobierno. La invitación a Nuestro Presidente Doctor Germán Vargas Lleras para que mantenga las banderas de Cambio Radical como lo que es, un Partido fuerte, con vocación de permanencia y no una mera colectividad coyuntural y a que se fortalezca con adhesiones de otros movimientos con los cuales tengamos coincidencias programáticas y políticas. Manifestamos el apoyo a nuestros Corporados, Senadores, Representantes, Diputados, Concejales y Alcaldes y los invitamos igualmente a unir esfuerzos por hacer más grande este Partido con vocación de permanencia demostrada con un amplio apoyo popular en las pasadas elecciones. Convocar a la unidad, respeto y acatamiento a Cambio Radical como un Partido moderno, coherente y democrático. Finalmente declaramos que toda decisión que afecte el futuro del Partido, debe ser tomada en forma democrática, con mecanismos como las contempladas en la Ley de Bancadas para Los Corporados, y procesos de consenso, encuestas técnicas o consultas populares para escoger los candidatos del Partido a los cargos de elección popular.
Rionegro, 12 de agosto de 2006
RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA OMAR FLOREZ VELEZ Presidente Cambio Radical Ant. Y Senador Representante a la Cámara
EFRÁIN CARDONA CIRO JORGE IVÁN MONTOYA MEJÍA Diputado Diputado
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
a. Cuando la petición sea presentada ante una persona de derecho privado o de naturaleza mixta que cumpla funciones públicas, administre bienes del Estado o ejerza propiedad sobre bienes afectados al servicio público y siempre y cuando la petición esté asociada a la función pública, al bien estatal administrado o al servicio público prestado. b) Cuando ante quien se hubiere hecho la petición esté encargado de la prestación del servicio público de educación;
d) Cuando ante quien se hubiere hecho la petición esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios; e) Cuando ante quien se hubiere hecho la petición esté encargado de la prestación de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, incluidos los servicios de telefonía móvil celular, PCS, Internet y televisión. f) Cuando la petición fuere dirigida ante personas naturales o jurídicas de derecho privada o mixtas, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión en relación con la misma. g) Cuando la persona jurídica privada o mixta desarrolle la actividad financiera. h) Cuando la petición se haya efectuado ante personas o entidades que manejen recursos parafiscales. i) Cuando la petición sea interpuesta ante los fondos privados de personas y cesantías. ARTÍCULO 2º: El procedimiento para tramitarse el derecho de petición ante las personas naturales o jurídicas privadas o mixtas a que se refiere la presente ley es el previsto para el trámite del derecho de petición ante autoridades en el libro primero del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 3º: Al derecho de petición ante personas naturales o jurídicas privadas o mixtas a que se refiere la presente ley se aplicarán los efectos del silencio administrativo positivo cuando la misma es de contenido particular y concreto, fue formulada por escrito y no es contestada dentro de los 15 días siguientes a su presentación. ARTÍCULO 4to. En todos los casos la solicitud que contiene un derecho de petición será resuelta mediante un acto administrativo frente a la que proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación. En el caso de que la respuesta a una petición no se notifique en debida forma o en ella no se indique ante quien procedan los recursos de reposición y apelación, la persona interesada podrá recurrir en forma directa ante la jurisdicción administrativa con el fin de obtener la nulidad del acto expedido o del acto presentado derivado del silencio administrativo positivo. Parágrafo: Para todos los efectos legales los particulares obligados a dar respuesta a los derechos de petición, son particulares que cumplen funciones públicas en relación con las actuaciones que realicen para dar respuesta a este derecho. ARTÍCULO 5º: El Juez Contencioso Administrativo en única instancia, será el competente, para conocer las demandas contra los actos administrativos expedidos por las personas naturales o jurídicas privadas o mixtas en desarrollo de lo previsto en la presente ley. ARTÍCULO 6º: La vigilancia para el cumplimiento de la oportuna respuesta a los derechos de petición formulada ante las personas naturales o jurídicas privadas o mixtas a que se refiere la presente ley le corresponde a las Personerías Municipales quienes podrán adelantar procesos disciplinarios contra los particulares y entidades mixtas en condición de particular que cumple funciones públicas. El Personero Municipal podrá imponer a los representantes legales de las Personas naturales o jurídicas que tienen el deber de dar respuesta a los derechos de petición, dentro de su correspondiente jurisdicción las sanciones previstas en la Ley 734 de 2002 para particulares que cumplen funciones públicas. ARTÍCULO 7º: Las entidades privadas no podrán exigir requisitos adicionales o formatos especiales distintos a los señalados o autorizados en la Ley. Artículo 8º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA Senador Ponente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." Consideraciones y Jurisprudencia: El derecho de Petición se entiende como la facultad concedida a las personas para llamar la atención o poner en actividad las autoridades y a los particulares sobre asuntos determinados o una situación particular. Hoy en día este derecho fundamental ha pasado de ser un instrumento que garantiza a los particulares obtener una información de las autoridades, a permitir en los casos taxativamente señalados por el legislador el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos fundamentales.
En relación con
el derecho de petición ante organizaciones privadas
la Corte
Constitucional ha sido enfática en qué debe entenderse por "Organizaciones
Privadas". (...) El alcance de la expresión organización privada que emplea
el Artículo 23 de
la Constitución
sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales,
patrimoniales e ideales convenientemente dispuestos para el logro de ciertos
objetivos o
En este mismo
sentido la Corte Constitucional respecto al ejercicio del Derecho de
Petición ante las organizaciones privadas señaló:"El Derecho de Petición
ante dichas organizaciones habilita a las personas para ser oídas e
informadas sobre los asuntos y decisiones que las afecta y oponerse a los
abusos en que puedan incurrir validas de su posición dominante dentro de una
relación jurídica. Constituye un instrumento de
El Derecho de
petición está desarrollado ante las entidades públicas como un instrumento
que tienen los particulares de informarse de las actuaciones del Estado. En
relación con el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones
privadas, la misma carta política en el artículo 23 señala que debe
desarrollarse con el fin de garantizar los Resalta la Corte que cuando la Carta Política dispone en su Artículo 23 relativo al derecho de petición que "el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales", esto no implica la abrogación de la reglamentación especial anterior a la vigencia de la Constitución.
El derecho de
petición ante organizaciones privadas puede constar en diversas normas
legales. Aunque lo ideal es que exista una ley que reglamente de manera
general dicho derecho, nada impide que haya desarrollos específicos del
mismo que respondan a condiciones también especiales, como sucede en el
ámbito laboral. El artículo 57 del Código Sustantivo del trabajo es un
ejemplo de esta reglamentación especial. Por Con respecto a la indefensión, la Sentencia T-161 de 1993, Magistrado Ponente Doctor Antonio Barrera Carbonell, señaló:
"De conformidad
con el numeral 4o. del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, el Estado de
indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción
u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se
encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de
indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la
tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el De otra parte, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no es excusa la falta de reglamentación del derecho de petición frente a organizaciones privadas para guardar silencio respecto a las solicitudes presentadas. Al respecto, conviene acudir a Sentencia T-374 de 1998, Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo, que al abordar el mismo asunto, señaló:
"Tiene claro la
Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la
petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se
controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es
o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como
ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la
justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la "De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. "Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos." Corte Constitucional, Sentencia T-111 Enero 16 de 1998 Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL. "En relación con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición el propio artículo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentación: pero esta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada.
Sin embargo, es
importante recordar que esta corporación, de conformidad con el
En principio, el
derecho de petición tiene como sujeto pasivo a la autoridad pública no a los
sujetos privados. La posibilidad de extenderlos a éstos, depende
necesariamente de la forma como el legislador regule su ejercicio, tomando
como marco referencial tanto el propio artículo 23, como el inciso final del
art. 86 de la Constitución. Por lo tanto,
Con respecto al
derecho de petición frente a organizaciones privadas
la Asamblea
Nacional
Constituyente expuso su criterio de la siguiente manera: "Se extendería el
derecho de petición ante organizaciones particulares para garantizar los
derechos fundamentales. Hasta el momento los individuos se encuentran
indefensos frente a los poderes privados organizados, pues no existen
conductos regulares de petición para La extensión de este derecho a los centros de poder privado, sería una medida de protección al individuo, que le permitiría el derecho a ser oído y a ser informado sobre decisiones que le conciernen. El objetivo es democratizar las relaciones en el interior de las organizaciones particulares y entre estas y quienes dependen transitoria o permanentemente de la decisión adoptada por una organización privada". (Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Primera -Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Presidencia de la República, Febrero de 1991, p. 35).
Inexplicablemente la ausencia de reglamentación del artículo 23 de
La Carta
Magna, ante organizaciones privadas, ha llevado a que sea La Corte
Constitucional, mediante reiteradas sentencias, que llene este vacío
legislativo; precisamente ahí radica la queja constante de que La Corte
Constitucional
deba llenar estos vacíos por falta de la despectiva acción del Legislativo,
incluso en numerosas sentencias ha hecho la salvedad en el sentido de que
por la falta de reglamentación ha tenido que ser por vía Con este Proyecto de Ley Estatutaria se pretende recuperar el espacio perdido por el Legislativo al omitir reglamentar sobre este sensible asunto, que desde hace quince (15) años espera un pronunciamiento preciso. El Derecho de Petición, después de la Acción de Tutela, se convierte en una de las herramientas jurídicas con que cuenta el ciudadano para lograr hacer efectivo sus derechos; es importante entonces lograr ampliar el marco de actuación de los ciudadanos frente a entidades privadas en lo que respecta al derecho de petición por que en buena medida ya la acción de tutela en este mismo aspecto presenta importantes avances como así se ilustró en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Finalmente,
honorables colegas, permítanos afirmar que este proyecto de Se trata, desde luego, de un derecho fundamental, razón por la cual su reglamentación legal debe hacerse o tramitarse conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 152 Constitucional, reproducido materialmente en el artículo 207.1 de la Ley 5ª de 1992 y en su Artículo 208. De los honorables Congresistas,
RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA Senador Ponente
JAIRO IVÁN MARULANDA TOBÓN CONCEJAL 2004-2007 POR EL PORVENIR DE TODOS COMUNICADO DE PRENSA
El Concejal del Municipio de Rionegro, Jairo Iván Marulanda Tobón, en reunión realizada en su residencia, ubicada en La Primera Etapa del Barrio el Porvenir, el día 24 de septiembre de 2006, con su equipo de seguidores, tomaron la decisión de respaldar la candidatura del Doctor Andrés Julián Rendón Cardona a la Alcaldía de Rionegro para el período 2008-2011. Al respecto dijo: “En mi calidad de Concejal del Municipio de Rionegro, electo por el partido Uribista Colombia Viva, con especial orgullo y satisfacción, informo a la comunidad en general, que en compañía de mi familia y demás miembros del equipo “Por el Porvenir de Todos” hemos tomado la decisión de sumarnos al proyecto político que lidera el doctor Andrés Julián Rendón Cardona para la Alcaldía de esta localidad.” El Concejal Marulanda Tobón, como único representante de su Partido en el Concejo Municipal, tomó esta importante decisión luego de valorar la trayectoria, las ideas y la intención del candidato de Cambio Radical de forjar conjuntamente con otros movimientos y partidos una alianza política de largo aliento que se preocupe realmente por la población vulnerable de la ciudad. Manifestó además el Concejal Marulanda Tobón: “Esta alianza política de la que hoy hago parte debe procurar darle a Rionegro el desarrollo y las transformaciones que le han sido esquivas en los últimos 10 años. También debe saldar la deuda social que hoy se tiene con cerca de 30.000 pobladores pobres residenciados en nuestro Municipio. Ese es el reto y por eso respaldo con entusiasmo, con juicio, dedicación y lealtad este proyecto político”. Finalmente, Jairo Iván Marulanda Tobón, quien como Concejal se ha opuesto a las malas iniciativas del actual gobierno, así como de igual manera ha apoyado las buenas decisiones, manifestó su intención de volver a aspirar al Concejo Municipal. “Hacer parte del Concejo que acompañará la Alcaldía del doctor Andrés Julián Rendón Cardona, quien tiene la firme intención de hacer realidad los sueños y las ideas que muchos tenemos sobre el Municipio, va a posibilitar que seamos coautores y partícipes de la gran transformación que tendrá Rionegro en el período 2008- 2011”, concluyó Marulanda Tobón.
RUBEN DARIO VARGAS ALZATE Jefe de Comunicaciones Partido Colombia Viva
RECURSOS PARA EL DEPORTE Y CULTURA EN REFORMA CONSTITUCIONAL DE TRANSFERENCIAS
El Gobierno Nacional radicó El Proyecto de Acto Legislativa #011/06, que busca modificar La Reforma Constitucional 01/01, denominada Sistema General de Participación, que son los recursos que La Nación le transfiere a los Municipios y Departamentos para inversión social. Uno de los ponentes nombrados por el Presidente de la Comisión Primera, el Senador Rubén Darío Quintero Villada, en la presentación que hizo el Presidente Álvaro Uribe Vélez de esta Reforma, reclamó al Gobierno la no inclusión de los recursos para el Deporte y La Cultura, sectores que a partir del Acto Legislativo #02 del 2000, del cual fue autor el Senador Quintero Villada, adquirió el estatus de gasto público social, lo cual le genera 7% de las transferencias de la Nación, cerca de 150.000 millones anuales para estas dos actividades. El Presidente ordeno corregir este “olvido” en el proyecto inicialmente presentado por el Gobierno. En reunión con el Presidente Uribe, los miembros de los Partido Uribistas de La Comisión Primera del Senado, le pidieron al Jefe del Estado aumentar el porcentaje de crecimiento de las transferencias, que serían a partir del 2009, según el proyecto, el 3.5% y del 2011 en adelante el 2% de las transferencias del 2008. Asegurando el gobierno en el 2010 plena cobertura en educación y salud y avanzar en servicios públicos, deporte y cultura.
Comunicaciones, 14 de septiembre de 2006.
ÚLTIMO INTENTO
POR LA REELECCIÓN INMEDIATA DE ALCALDES Y GOBERNADORES Esta mañana en la reunión sostenida con los voceros de las Bancadas Uribistas, con los Gobernadores y Alcaldes del país, presidida por el Señor Presidente Doctor Álvaro Uribe Vélez y el Ministro del Interior y Justicia, se acordó ante la persistencia y beneplácito del Doctor Uribe, realizar el último intento por la propuesta de Reelección inmediata, en la que pueda participar los actuales mandatarios seccionales. Como acuerdo entre las Fuerzas Uribistas y el Ejecutivo para sacar adelante la propuesta se determinó que las Bancadas Uribistas este martes y miércoles decidan su posición y reevalúen las nuevas propuestas. Con este mismo propósito el autor y ponente del Acto Legislativo el Senador Rubén Darío Quintero Villada y el Ministro del Interior Doctor Carlos Holguín Sardi, se reunirán el día de hoy para evaluar las siguientes iniciativas que se desprendieron esta mañana para presentársela a las diferentes bancadas:
El Autor y Ponente, El Senador Rubén Darío Quintero Villada espera que este sea una gran paso para determinar un acuerdo político entre las fuerzas uribistas para poner en salvaguardia a la Reforma Constitucional, contando con una votación positiva el próximo martes 26 de septiembre por los Senadores de la Comisión Primera, como propuesta de acuerdo e igualdad institucional.
PROYECTO DE LEY No.________2006 (SENADO)
Por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
CAPITULO I DE LA POSESION INSCRITA
ARTICULO 1º. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos y rurales de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante el notario del círculo donde esté ubicado el inmueble que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados vivienda de interés social (V.I.S) ARTICULO 2º. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos: 1.- Estar en posesión del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más. 2.- Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. No será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de posesión anteriores sobre todo o parte del mismo inmueble. ARTICULO 3º. Se tendrá, entre otros, como título aparente: 1) La promesa de compraventa cuando ésta haya dado origen a la entrega del inmueble; 2) la adquisición de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble, sea por instrumento público o privado. ARTICULO. 4o.- La posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el Artículo 981 del Código Civil y además se podrá acreditar con la prueba el pago de los impuestos, contribuciones, valorizaciones de carácter Distrital, Municipal o Departamental. ARTICULO 5º. El interesado en obtener la inscripción de la posesión sobre un inmueble deberá presentar solicitud ante el notario donde se encuentre el inmueble para el otorgamiento de una escritura pública que acredite la posesión. La solicitud deberá contener: A.- Identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, estado civil y condición en la que actúa. B.- Identificación del inmueble, nomenclatura, certificación y plano catastrales, linderos y cabida. C.- Declaración jurada en la que el solicitante afirme que no existen procesos pendientes sobre la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de la solicitud. ARTICULO 6º. Con la escritura de que trata el artículo anterior se deberán protocolizar los siguientes documentos: 1.- Certificación y planos catastrales del inmueble con indicación de su localización, cabida y linderos. 2.- Los recibos de pago de los impuestos y contribuciones causados por el inmueble y pagados por el solicitante y con una antigüedad de por lo menos un año. 3.- Las declaraciones y pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el último año anterior a la fecha de la solicitud. ARTICULO 7º. Una vez autorizada la solicitud, la escritura pública será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentre ubicado el inmueble. ARTICULO 8º. El Registrador de Instrumentos Públicos deberá practicar la inscripción del título de posesión a requerimiento del interesado en el folio de matrícula del inmueble bajo el código de “Posesión Regular”.
CAPITULO II DE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL
ARTICULO 9º.- Sin perjuicio de la competencia de los Jueces de la República, los poseedores de bienes inmuebles considerados como vivienda de interés social de estratos uno y dos podrán solicitar ante el notario público del círculo donde esté ubicado el inmueble la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante, y que los interesados lo soliciten mediante escrito presentado por intermedio de abogado, que contendrá: 1.- Identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, identificación, estado civil y condición en la que actúa. 2.- Identificación del inmueble, nomenclatura, plano y certificación catastrales, linderos y cabida. 3.- Identificación de la persona o personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, indicando las direcciones para su notificación. En caso de ignorarse el lugar de residencia de quienes deban ser citados, deberá indicarse tal circunstancia bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado por la presentación de la solicitud. 4.- Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble de que se trate. 5.- Si lo que se pretende prescribir es una parte del predio, deberá acompañarse, además, el plano y certificado catastrales en que se indiquen los linderos y cabida de la parte del predio sobre el cual se ha venido ejerciendo la posesión. 6.- La declaración bajo juramento del solicitante, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, de que no existe juicio pendiente en su contra o en contra de su cónyuge o compañero en la que se discuta la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. 7.- Declaración del impuesto predial o paz y salvo municipal en que conste el valor catastral del inmueble correspondiente a la vigencia de la solicitud. 8.- Los documentos, declaraciones y demás pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el plazo establecido en la ley. 9.- En caso de que se pretenda la prescripción ordinaria del bien, copia auténtica de la escritura de que trata el capítulo anterior, debidamente registrada. ARTICULO 10.- Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las disposiciones de la presente ley, el notario aceptará el trámite mediante acta y ordenará la citación de las personas determinadas e indeterminadas que pudieran alegar derechos sobre el bien. Para este fin el notario enviará por correo certificado comunicación dirigida a cada uno de quienes sean titulares de derechos reales, a la dirección indicada por el solicitante o, si no se hubiere podido suministrar tal información por el solicitante, se ordenará su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. También ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo inmueble siguiendo las mismas reglas establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dará aviso a la Secretaría de Planeación Distrital o Municipal, según el caso, para que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la comunicación, conceptúen sobre la viabilidad de la prescripción atendiendo a que los bienes cuya declaratoria de pertenencia se solicita no se encuentren en zonas que sean objeto de protección ambiental o que sean consideradas de alto riesgo. Si la autoridad de planeación no se pronunciare dentro del plazo fijado, el notario dejará constancia de tal circunstancia y podrá seguir adelante con el trámite de declaratoria de pertenencia. ARTICULO 11.- Si dentro del término de emplazamiento y notificación se presentaren personas que aleguen derechos sobre el bien, el notario dispondrá lo necesario para adelantar una audiencia de conciliación a fin de intentar un arreglo entre las partes interesadas. ARTICULO 12.- Cuando no se presentaren oposiciones o, cuando habiéndose presentado, se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio se procederá al otorgamiento de la escritura pública en la cual se declare la prescripción del bien, la cual será objeto de registro. Presentadas oposiciones por parte terceros, si no fuere posible lograr un acuerdo conciliatorio, se archivará la solicitud quedando las partes en libertad de acudir ante los Jueces de la República para solucionar sus diferencias. ARTICULO 13.- Las inexactitudes en la información suministrada por el solicitante, tales como la afirmación de no existir procesos pendientes, la ocultación del lugar donde pueden ser notificados los titulares de derechos reales sobre el bien, o el ejercicio de la posesión en forma pública, pacífica y no interrumpida, dará lugar a las acciones contempladas por el Código Penal, al pago de los perjuicios a los terceros afectados y demás sanciones que las leyes establezcan. igualmente, los particulares que resulten afectados en virtud del desconocimiento de sus derechos podrán adelantar, por vía judicial las acciones pertinentes para obtener la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se declare la prescripción y la consecuente reivindicación del bien, conforme a las reglas y procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 14.- El Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberá asignar el folio o folios en el evento de que el inmueble objeto de posesión o prescripción, carezca de matrícula inmobiliaria, con base en el plano y certificación catastrales correspondientes. ARTICULO 15.- Los inmuebles adquiridos como consecuencia de la prescripción reglamentada en esta ley quedarán afectados por ministerio de la ley, al régimen de vivienda familiar, de que trata la ley 258 de 1996, cuando el adquirente sea casado o viva en unión marital de hecho permanente. La afectación a vivienda familiar no será obstáculo para que las cooperativas y las entidades financieras debidamente autorizadas por el Gobierno Nacional, otorguen créditos para la construcción y mejora de tales inmuebles y los acepten como garantías de sus créditos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 258 de 1996. ARTICULO 16.- No podrán ser objeto de posesión ni prescripción los bienes de uso publico, ni los fiscales, ni los parques naturales, ni los que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, ni los que pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes señalados por la Constitución Nacional y en general los que la ley declara imprescriptibles. Tampoco podrán acogerse a esta ley los inmuebles ubicados en zonas que a juicio del Gobierno Nacional estén afectados por fenómenos de violencia o desplazamiento. ARTICULO 17.- Los adquirentes de vivienda de interés social mediante el procedimiento previsto en esta ley, no perderán por ese hecho los derechos a subsidio por el SISBEN para la adquisición, mejora o autoconstrucción de vivienda, siempre que reúnan los requisitos para tener derecho a tales subsidios. ARTICULO 18.- En los eventos de prescripción adquisitiva de inmuebles de estrato 1 y 2 no habrá lugar al pago del impuesto de registro y anotación y de los derechos de registro. PARAGRAFO: Todos los títulos que no se hayan registrado lo podrán hacer sin recargo alguno hasta un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. ARTICULO 19.- Corresponderá a la Defensoría del Pueblo la promoción y asesoramiento a las personas y comunidades para el trámite de la declaratoria de pertenencia prevista en la presente ley. ARTICULO 20.- Las oficinas de catastro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi deberán entregar al solicitante los planos y certificaciones catastrales a que haya lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud, so pena de causal de mala conducta. ARTICULO 21.- La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
GERMAN VARGAS LLERAS H. Senador de la Republica
EXPOSICION DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY No._________2006 (SENADO)
Por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios
JUSTIFICACION DEL PROYECTO: La prescripción es una antigua institución que surgió con tres fines primordiales: 1) Evitar la existencia de situaciones indefinidas 2) Sanear vicios 3) Extinguir derechos Particularmente la Usucapión o prescripción adquisitiva participa de estos 3 fines pues sirve para sanear títulos que por estar viciados no lograron hacer surgir el derecho real para quien pretendía adquirirlos; Extingue los derechos reales sobre bienes inexplotados que a su vez son aprovechados económicamente por el poseedor y pone fin a la situación de facto del poseedor de la cosa haciendo surgir en su cabeza el derecho de dominio que, con carácter aparente ha venido ejerciendo. En general, para que la prescripción adquisitiva tenga cabida, es necesario la tenencia de la cosa con ánimo de dueño; el ejercicio de los actos posesorios, que deben ser pacíficos, continuos y públicos y un plazo de posesión. Adicionalmente, para poder adquirir por prescripción ordinaria se requiere la buena fe en la adquisición de la posesión y un justo título que, tratándose de inmuebles debe estar inscrito en la oficina de registro correspondiente al lugar de ubicación del bien. Todos estos conceptos se encuentran en la legislación colombiana, particularmente en el Código Civil, pero la interpretación doctrinal, acogida desde hace mucho tiempo por la jurisprudencia, dieron al traste con la prescripción ordinaria de bienes inmuebles. La situación actual de cosas en el país exige la adopción de medidas eficaces para que se pueda acceder a la prescripción ordinaria adquisitiva de inmuebles. Alrededor del 30% de los inmuebles del país son objeto de posesión, siendo este fenómeno más extendido en los estratos más bajos de la población. Esto obedece a diversas razones: 1) Sucesiones ilíquidas. 2) Contratos de compraventa celebrados mediante actos privados. 3) Promesas de Compraventa incumplidas. 4) Fenómenos de ocupación de inmuebles no explotados por su dueño. 5) Escrituras no registradas por ignorancia de las personas. 6) Fenómenos de corrupción tales como: clonación de folios, títulos falsificados, urbanizaciones ilegales. El Plan Nacional de Desarrollo (Ley 812 de 2003) establece como objetivo nacional y sectorial de la acción estatal “…la consolidación de un país de propietarios, que al mismo tiempo vincule al Estado en el gasto social eficiente y en la protección a los sectores más vulnerables de la sociedad.” Aunque se han hecho importantes esfuerzos para facilitar la adquisición de predios por la vía de la usucapión, como la ley 791 de 2002 que redujo significativamente los términos de prescripción, es necesario que se abra la puerta a la usucapión ordinaria que, como se ha dicho, se convirtió en letra muerta por causa de la interpretación doctrinal y jurisprudencial de las normas del Código Civil. El presente proyecto de Ley busca apoyar al gobierno en el cumplimiento de los fines estatales otorgándoles mecanismo efectivo para el reconocimiento de su derecho de propiedad y asegurando el acceso de los más pobres a la vivienda digna.
CONTENIDO DEL PROYECTO: El presente proyecto se compone de tres capítulos titulados DE LA POSESION INSCRITA, DE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y DISPOSICIONES GENERALES. El primer capítulo establece el mecanismo para crear e inscribir el título de posesión que resulte suficiente para cumplir con el requisito del justo título y de esta manera poder ostentar la calidad de poseedor regular de inmuebles considerados como vivienda de interés social de estratos uno y dos, y de esta manera poder adquirir por usucapión ordinaria. Se señalan los requisitos que debe cumplir el poseedor para poder obtener el título inscrito, los requisitos y procedimiento para su creación e inscripción. El Capítulo Segundo faculta a los notarios para que, previo el trámite de un procedimiento que garantice el derecho de defensa y el debido proceso de quienes puedan resultar afectados por la actuación, autoricen el otorgamiento de una escritura pública por medio de la cual se reconozca la prescripción adquisitiva de los inmuebles. Finalmente, en el Capítulo Tercero se establecen algunas reglas generales para hacer efectivas las disposiciones de la ley; para proteger el patrimonio público, las zonas de protección ambiental y de las minorías étnicas y la propiedad de personas desplazadas y para promover su eficacia a través de la Defensoría del Pueblo. Como puede observarse, este proyecto busca permitir que los colombianos puedan acceder más fácil a su vivienda digna, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 51 de la Carta Política .
GERMAN VARGAS LLERAS H. Senador de la Republica
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No. Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas. Artículo 23 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Procedencia. El derecho de petición ante organizaciones privadas establecida en el artículo 23 de la Constitución Política procederá en los siguientes casos: a) Cuando contra quien se hubiere hecho la petición esté encargado de la prestación del servicio público de educación; b) Cuando contra quien se hubiere hecho la petición esté encargado de la prestación del servicio público de salud; c) Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la petición esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios; d) Cuando la petición fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización; e) Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la petición en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución; f) Cuando se solicite a medios de comunicación, rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma; g) Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas; h) Cuando la petición sea realizada por quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular. Se presume la indefensión del menor, anciano y el discapacitado que realice la petición; i) Cuando la organización privada desarrolle la actividad financiera tal como así lo estableció la Sentencia de la Corte Constitucional SU-167 de 1999. Parágrafo. Los términos subordinación e indefensión a los que se refiere este artículo se deben entender así:
Subordinación: La subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen.
La indefensión: Si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida esta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.
Artículo 2º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación. Presentando por:
Omar Flórez Vélez Rubén Darío Quintero Villada, Representante a la Cámara Senador de la República
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Derecho de Petición pertenece a todo ciudadano colombiano y puede ser ejercido como lo estipula nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA, en su artículo 23 :
“ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Consideraciones y Jurisprudencia : El derecho de Petición se entiende como la facultad concedida a las personas para llamar la atención o poner en actividad las autoridades y a los particulares sobre asuntos determinados o una situación particular. Hoy en día este derecho fundamental ha pasado de ser un instrumento que garantiza a los particulares obtener una información de las autoridades, a permitir en los casos taxativamente señalados por el legislador el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos fundamentales. En relación con el derecho de petición ante organizaciones privadas la Corte Constitucional ha sido enfática en qué debe entenderse por "Organizaciones Privadas". (...) El alcance de la expresión organización privada que emplea el artículo 23 de la Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la capacidad, dado los poderes que detenta, para dirigir, condicionar la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales" (...) Sentencia T-001 Enero 16 de 1998, con Ponencia del Magistrado ANTONIO BARRERA CARBONELL. En este mismo sentido la Corte Constitucional respecto al ejercicio del Derecho de Petición ante las organizaciones privadas señaló: "El Derecho de Petición ante dichas organizaciones habilita a las personas para ser oídas e informadas sobre los asuntos y decisiones que las afecta y oponerse a los abusos en que puedan incurrir validas de su posición dominante dentro de una relación jurídica. Constituye un instrumento de participación democrática por que les permite inquirir y protegerse de las actividades que realicen las organizaciones particulares, cuando estas, por alguna razón inciden o pueden incidir en su esfera subjetiva o colectiva, a través de actos de poder, e igualmente se erige en un medio para exigir de los particulares el respeto de los derechos fundamentales". (...) Corte Constitucional, Sentencia T-001 Enero 16 de 1998 Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL. El Derecho de petición está desarrollado ante las entidades públicas como un instrumento que tienen los particulares de informarse de las actuaciones del Estado. En relación con el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas, la misma carta política en el artículo 23 señala que debe desarrollarse con el fin de garantizar los derechos fundamentales, sin embargo, este Derecho sólo se ha desarrollado en relación con las empresas de servicios públicos domiciliarios, permitiendo a los suscriptores o usuarios de dichos servicios presentar peticiones y recursos solamente respecto del servicio que les prestan dichas empresas. Resalta la Corte que cuando la Carta Política dispone en su artículo 23 relativo al derecho de petición que “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, esto no implica la abrogación de la reglamentación especial anterior a la vigencia de la Constitución.
El derecho de petición ante organizaciones privadas puede constar en diversas normas legales. Aunque lo ideal es que exista una ley que reglamente de manera general dicho derecho, nada impide que haya desarrollos específicos del mismo que respondan a condiciones también especiales, como sucede en el ámbito laboral. El artículo 57 del Código Sustantivo del trabajo es un ejemplo de esta reglamentación especial. Por ello, el ex - empleador debe cumplir su obligación de certificar lo pedido por la actora. Corte Constitucional, Sentencia T-111 Febrero 15 2002 Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA . Con respecto a la indefensión, la sentencia T-161 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, señaló: "De conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto." (Cfr. también las sentencias T-412 y T-442 de 1992 ; T-161 y T-290 de 1993 ; T-462 de 1996 ; T-099 y T-408 de 1998). De otra parte, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no es excusa la falta de reglamentación del derecho de petición frente a organizaciones privadas para guardar silencio respecto a las solicitudes presentadas. Al respecto, conviene acudir a Sentencia T-374 de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, que al abordar el mismo asunto, señaló: "Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo. "De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. "Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos." Corte Constitucional, Sentencia T-111 Enero 16 de 1998 Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL. "En relación con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición el propio artículo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentación: pero esta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que esta corporación, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares encargados de la prestación de un servicio público (C. P., art. 365), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter, siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneración de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente". (C. Const., Sent. T-105, mar. 12/96. Exp. T-83875. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
En principio, el derecho de petición tiene como sujeto pasivo a la autoridad pública no a los sujetos privados. La posibilidad de extenderlos a éstos, depende necesariamente de la forma como el legislador regule su ejercicio, tomando como marco referencial tanto el propio artículo 23, como el inciso final del art. 86 de la Constitución. Por lo tanto, corresponde a éste determinar las condiciones, el ámbito y extensión de su ejercicio. Con respecto al derecho de petición frente a organizaciones privadas la Asamblea Nacional Constituyente expuso su criterio de la siguiente manera: "Se extendería el derecho de petición ante organizaciones particulares para garantizar los derechos fundamentales. Hasta el momento los individuos se encuentran indefensos frente a los poderes privados organizados, pues no existen conductos regulares de petición para dirigirse a ellos, cuando han tomado medidas que los afectan directamente. La extensión de este derecho a los centros de poder privado, sería una medida de protección al individuo, que le permitiría el derecho a ser oído y a ser informado sobre decisiones que le conciernen. El objetivo es democratizar las relaciones en el interior de las organizaciones particulares y entre estas y quienes dependen transitoria o permanentemente de la decisión adoptada por una organización privada". (Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Primera -Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Presidencia de la República, Febrero de 1991, p. 135).
Inexplicablemente la ausencia de reglamentación del artículo 23 de la Carta Magna, ante organizaciones privadas, ha llevado a que sea la Corte Constitucional, mediante reiteradas sentencias, que llene este vacío legislativo; precisamente ahí radica la queja constante de que la Corte Constitucional deba llenar estos vacíos por falta de la respectiva acción del Legislativo, incluso en numerosas sentencias ha hecho la salvedad en el sentido de que por la falta de reglamentación ha tenido que ser por vía jurisprudencial que se llene este vacío.
Con este Proyecto de Ley Estatutaria se pretende recuperar el espacio perdido por el Legislativo al omitir reglamentar sobre este sensible asunto, que desde hace quince (15) años espera un pronunciamiento preciso.
El Derecho de Petición, después de la Acción de Tutela, se convierte en una de las herramientas jurídicas con que cuenta el ciudadano para lograr hacer efectivo sus derechos; es importante entonces lograr ampliar el marco de actuación de los ciudadanos frente a entidades privadas en lo que respecta al derecho de petición por que en buena medida ya la acción de tutela en este mismo aspecto presenta importantes avances como así se ilustró en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Finalmente, honorables colegas, permítanos afirmar que este proyecto de ley debe tramitarse como LEY ESTATUTARIA, según lo preceptuado en el Capítulo 1 (De los derechos fundamentales), en el Título II (De los derechos, las garantías y los deberes), de nuestra Constitución Política, en su artículo 23 lo consagra como un Derecho Fundamental. Igualmente señala los requisitos para su procedencia y el término para que el mismo deba resolverse.
Se trata, desde luego, de un derecho fundamental, razón por la cual su reglamentación legal debe hacerse o tramitarse conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 constitucional, reproducido materialmente en el artículo 207.1 de la Ley 5ª de 1992 y en su artículo 208.
De los honorables Congresistas,
Omar Flórez Vélez Rubén Darío Quintero Villada Representante a la Cámara Senador de la República
PRIMER DEBATE AL MIN INTERIOR REELECCIÓN INMEDIATA DE ALCALDES Y GOBERNADORES
La Comisión Primera del Senado, aprobó en su sesión del martes anterior, el Primer Debate al nuevo Ministro del Interior y de Justicia, Doctor Carlos Holguín Sardi. El Senador citante, RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA quien a su vez es el autor y ponente del Proyecto de “Acto Legislativo 03/06, sobre la reelección inmediata de Alcaldes y gobernadores, espera que el Gobierno Nacional, a través del Ministro Holguín Sardi, oficialice ante el Congreso la posición sobre su apoyo a la reelección inmediata de Alcaldes y Gobernadores. El Senador Antioqueño presentó su ponencia para primer debate el pasado miércoles 23 de agosto y espera se discuta la próxima semana. El debate se llevará a cabo este martes 29 de agosto a partir de las 10:00 a.m. en La Comisión Primera, Salón Guillermo Valencia, del Capitolio Nacional. El Senador citante, también aprovechará el debate para cuestionar la implementación de las políticas del Ministerio del Interior, sobre dos de sus funciones fundamentales, como son la descentralización y la participación comunitaria. Cree Quintero Villada, “que este Ministerio ante sus múltiples funciones, ha descuidado o pasado a un lugar secundario estas dos políticas. Por ejemplo, La Ley Comunal #743/02, de la cual fui coautor, no ha sido completamente reglamentada por el ejecutivo como lo autorizó la propia Ley”. Comunicaciones, 24 de agosto de 2006
CONGRESISTAS QUINTERO Y FLOREZ PRESENTAN PROYECTO DE LEY QUE PERMITE “DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PRIVADAS”
El derecho de petición pertenece a todo ciudadano y puede ser ejercido como lo estipula la Constitución, en su Art. 23
Bogotá, 23 de agosto
Los congresistas RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA, Omar Flòrez Vélez y otros miembros de la bancada de Cambio Radical, radicaron el Proyecto de ley estatutaria No 95/SENADO “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de derecho de petición ante las organizaciones privadas. Con esta iniciativa se pretende habilitar a todas los ciudadanos que presenten peticiones respetuosas ante las empresas o entidades privadas por motivos de interés personal o general para ser oídas e informadas sobre asuntos y decisiones que los afecte y oponerse a los abusos en que puedan incurrir, y puede ser ejercido como lo estipula nuestra constitución política, en su articulo 23 con el fin de garantizar así el derechos fundamental a la información. La persona que haga una petición de información o la solicitud de unas fotocopias ante una persona o entidad privada, esta deberá darle respuesta máximo a los 15 días y le expedirá la fotocopia a los diez días siguientes a la petición
Comunicaciones
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 03 DE 2006 SENADO “POR EL CUAL SE PERMITE LA REELECCIÓN INMEDIATA DE GOBERNADORES Y ALCALDES”
Bogotá, 23 de Agosto de 2006
Doctor
Presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICACiudad
Señor Presidente:
De acuerdo a lo establecido en la ley 5ª de 1992, y agradeciendo la designación y el honor que me hiciera, me permito rendir ponencia en primer debate, para el PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 03 DE 2006 SENADO “POR EL CUAL SE PERMITE LA REELECCIÓN INMEDIATA DE GOBERNADORES Y ALCALDES”, del cual fuimos también autores.
Cordialmente, ___________________________________ H. S. RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADAPonente
INTRODUCCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTOLa reelección unipersonal ha tenido en Colombia una discusión permanente en los últimos años, El Congreso ha tenido que debatirla en cada uno de sus periodos. Nosotros desde 1999 hemos presentado en ocho ocasiones, este proyecto, logrando solo en el 2002 sacar avante la ampliación de los periodos de tres a cuatro años de las autoridades y corporaciones públicas territoriales (Acto Legislativo #02/02). Podríamos decir que es la Reforma Constitucional más estudiada y debatida en el Legislativo e inclusive la reelección de autoridades locales fue presentada primero que la del Presidente de la República, que hoy ya implementamos en el País. Los intentos datan desde los Proyectos de Acto Legislativo Números 02 y 015/99, 052/00, 09 y 091/01, 06/02, 08, 101/04 y 14/05. Por último, observamos que en concordancia con la realidad política del país que institucionalizo el Acto Legislativo #02/04, al producirse la reelección inmediata del Presidente y Vicepresidente de la República, creemos que por coherencia se debe proceder a la reelección inmediata de las autoridades locales, incluso en la mayoría de países que tiene establecida la reelección, ha operado primero en las entidades locales que a nivel nacional.
CONTENIDO Y OBJETIVO PRINCIPAL DEL PROYECTOEl contenido del Proyecto es simple al modificar solo los incisos primeros de los artículos 303 y 314 de la Constitución, al permitir por una sola vez la reelección inmediata de Alcaldes y Gobernadores. También modifica el articulo 127 constitucional, en los incisos 5º y 6º creados para la Reelección Presidencial y los hace extensivos a los Alcaldes y Gobernadores, como la participación en política solo 4 meses antes de las elecciones y el manejo de los bienes o recursos del estado, e igual que en el Acto Legislativo 02/04, para garantizar el principio de igualdad entre todos los candidatos, se busca reglamentar esta Reforma Constitucional para su implementación a través de una Ley Estatutaria presupuestada un mes después de promulgado el Acto Legislativo. Dado que en el proyecto de acto legislativo que se presentó inicialmente, sólo se propone reformar los artículos 303, 314, 127 de la Carta Política, para permitir la reelección inmediata de Alcaldes y Gobernadores; en esta ponencia incluimos también el artículo 323, que se refiere a la Alcaldía Mayor de Bogotá, toda vez que por su régimen especial no está incluida en las alcaldías municipales.
Exposición de Motivos Es de manera innegable un momento histórico en el régimen político colombiano al instaurar la figura de la Reelección Presidencial y como es el objeto del presente Acto Legislativo, para Gobernadores y Alcaldes, seguros que la institucionalizan del primer evento nos garantiza una perspectiva más amplia y cuidadosa de la reforma constitucional que pretendemos introducir, y con la esperanza que pueda ser bien recibida y acogida por los honorables congresistas, quisiéramos presentarles unas consideraciones políticas, jurídicas, sociales y culturales que nos reafirma la importancia del Acto Legislativo; en tiempos donde el ejecutivo cuenta con altos niveles de legitimidad.
VENTAJAS REELECCIÓN INMEDIATA Los Alcaldes y gobernadores tienen desde el año 1986 y 1991 respectivamente la figura de la reelección, más no inmediata. Nosotros fuimos reelectos como Alcalde de Rionegro (Antioquia) y según estadísticas cerca de un 50% de los Alcaldes del país ha tenido esta experiencia.
La reelección inmediata tiene grandes ventajas, entre las cuales destacamos:
CONTROLES A LOS EXCESOS DE LA REELECCIÓN Quienes se oponen a la reelección inmediata, argumentan que el poder del gobernante que aspira a su reelección, deja en condiciones de inferioridad a los demás candidatos, creemos que los Alcaldes y Gobernadores, tienen hoy mayores controles, que inclusive el Presidente de la República y los Órganos de Control, son completamente independiente de las Autoridades Locales. En el manejo de los recursos de las transferencias (S.G.P) y recursos propios existe las leyes 617/2000 y 715/2001, que los obliga a invertir sus recursos en inversión social y porcentajes mínimos para funcionamiento. La Ley de Carrera Administrativa, hace que más del 90% de los empleados oficiales, tengan que ser nombrados por concurso de méritos y solo los secretarios de despacho son de libre nombramiento y remoción. Aparte del mayor control comunitario, que se tiene cuando el ciudadano está más cercano a sus autoridades, pudiendo cualquier persona a través de veedurías ciudadanas, derecho de petición, entre otros, ejercen fiscalización directa sobre sus gobernantes.
REELECCIÓN POR UNA SOLA VEZ Y REVOCATORIA Este proyecto, como los anteriores P. A. L., permite la reelección inmediata por una sola vez, a pesar que en los países más desarrollados los periodos de autoridades locales, son en promedio de más de dos.
La Ley 134/94, consagró los mecanismos de participación ciudadana y una de esos siete instrumentos, es la revocatoria del mandato, figura que no opera ni para el Presidente, ni para las corporaciones públicas de elección popular, solo se aplica la revocatoria en Colombia para alcaldes y gobernadores.
La Ley 741/02, reformo los requisitos para proceder la revocatoria, haciéndola más expedita, ante la eliminación de requisitos y disminución de porcentajes, que le hacían impracticable en la vigencia de La Ley 134/94. Por eso si un Alcalde y gobernador es reelegido, pero incumple su programa (voto programático), allí operaría plenamente la revocatoria de su mandato.
REELECCIÓN PARA TODOS Todas las personas elegidas para cargos de elección popular tienen derecho a la reelección. En coherencia debemos aplicar los mismos principios y fundamentos que esgrimimos para la Reelección Presidencial. La perpetuación de las elites en el poder, no es causada por la reelección; el temor a la influencia de los grupos al margen de la ley, tampoco debe ser excusa, existe antes de la reelección inmediata y todo lo contrario hoy el país tiene una mayor gobernabilidad y presencia del Estado que en el año 2003, las elecciones locales, se realizaron con más de 400 gobernantes amenazados y muchos de ellos, sin poder siquiera despachar desde sus oficinas, hoy el panorama es completamente diferente y a pesar de que existen regiones sin la gobernabilidad y presencia del Estado, nos atrevemos a decir, que son menos del 10% que las del 2003. La reelección no garantiza que quien ejerce el poder, lo puede mantener, el desgaste es mayor, se gobierna al final con “el sol a las espaldas“ y si la reelección se garantiza por el solo hecho de ostentar el cargo, ¿Por qué más del 50% de los Congresistas, que estaban en el periodo pasado, no regresaron al Legislativo?. Es menos transparente las elecciones sin poder someter al escrutinio a los actuales gobernantes, todos sabemos, que quienes están en el poder tratan de darle continuidad a sus programas en “cuerpo ajeno”, generando mayor corrupción, con cartas “bajo la mesa”, que perturba los procesos eleccionarios. El propio Presidente reelecto Álvaro Uribe Vélez, en el discurso de instalación de la actual legislatura, coloca esta figura no como “una prerrogativa del elegido sino un derecho del pueblo” y más adelante agregó: “A diferencia de la reelección con intervalos, la inmediata provoca un escritunio riguroso del Gobierno. Por ende, hay más posibilidad de conocimiento pleno de la tarea de Gobierno en la reelección inmediata que en la que se surte con intermedios”. En respuesta a la misma lógica, el Ministro del Interior, el 18 de noviembre de 2004, en respuesta a uno de los autores de iniciativas precedentes a esta, el H.R. Omar Florez Vélez, a propósito del Proyecto de Acto Legislativo No. 101/04 de Reelección Inmediata de Gobernadores y Alcaldes, dijo lo siguiente: “Espero que esta iniciativa pueda ser tramitada exitosamente, en compañía de las diferentes Fuerzas Políticas que apoyan el avance de la democracia participativa en Colombia.
El Gobierno Nacional esta comprometido con este gran propósito, y en consecuencia apoyará el impulso de este importante proyecto”.
Creemos que no permitir la reelección inmediata, es una restricción a la democracia. Como lo decía Norberto Bobbio: “La mejor forma de control son las elecciones”.
RÉGIMEN COMPARADO: Colombia es de las pocas Naciones entre los países democráticos que no permite la reelección inmediata para autoridades locales, desde países similares al nuestro como: Venezuela, Perú, Ecuador, Chile, Argentina y hasta los países desarrollados como EE.UU, Francia, España, Japón e Italia, entre otros, la contemplan. ¿Qué razón existe para que en Colombia no tengamos la reelección inmediata de Alcaldes y Gobernadores?.
LEY ESTATUTARIA En el Proyecto de Acto Legislativo, se contempla para la implementación de la norma, la necesidad de la Ley estatutaria, que garantice la transparencia y la igualdad.
Buscamos repetir la Ley Estatutaria de Garantías Electorales No. 996/05, que solo tiene ámbito de aplicación para la Reelección Presidencial y aquí simplemente mantenemos los principios generales, para hacerlo extensivo a las autoridades locales y puntualizar los aspectos específicos en la aplicación ante las entidades territoriales subnacionales.
PROPOSICIÓN Por las anteriores consideraciones, propongo a los Honorables integrantes de la Comisión Primera Constitucional Permanente, dar primer debate con pliego de modificaciones al Proyecto de Acto Legislativo No. 03 de 2006 Senado “Por el cual se permite la reelección inmediata de gobernadores y alcaldes”
Cordialmente, _______________________________ H. S. Rubén Darío Quintero VilladaPonente
PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 03 DE 2006 SENADO “POR EL CUAL SE PERMITE LA REELECCIÓN INMEDIATA DE GOBERNADORES Y ALCALDES”
Al Proyecto de Ato Legislativo # 03/06, que presentamos el pasado 26 de julio, le vamos hacer las siguientes modificaciones:
Para el Artículo Segundo precisamos que la reelección inmediata también se aplicará para el Alcalde de Bogotá D. C., para lo cual modificaremos la parte final del Inciso Tercero del Artículo 323 Constitucional. El parágrafo adicionado, se numerará como Parágrafo 2º, dentro del mismo articulado. Así:
PARÁGRAFO 2o: “La elección del Alcalde Mayor, de Concejales Distritales y de Ediles se hará en un mismos día por periodos de cuatro años y la reelección inmediata del Alcalde Mayor se permitirá por una sola vez”.
Otro artículo que se modifica es el cuarto, cambiando su título, quedando así:
Artículo Cuarto: Modificase el Literal F) y el Parágrafo Transitorio del Artículo 152 de la Constitución.
Se modifica el Parágrafo Transitorio adecuándolo a las disposiciones del Acto Legislativo No. 02 de 2004; y se introduce las siguientes modificaciones:
(…) campañas de elección popular de las entidades territoriales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República, Los Gobernadores y Alcaldes sean candidatos y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República, a las Gobernaciones y a las Alcaldías.
Por último se modifica el Artículo Quinto, en cuanto a la vigencia del Acto Legislativo, el cual será, a partir de la promulgación de la Ley Estatutaria que permite la Reelección inmediata de Alcaldes y Gobernadores.
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE PARA PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 03 DE 2006 SENADO “POR EL CUAL SE PERMITE LA REELECCIÓN INMEDIATA DE GOBERNADORES Y ALCALDES”
ARTÍCULO PRIMERO: PERIÓDO DEL GOBERNADOR. El Inciso Primero del Artículo 303 de la Constitución Política quedará así:
ARTÍCULO 303: En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el Gobernador será el agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los Gobernadores serán elegidos popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
PARÁGRAFO: La reelección inmediata del Gobernador se permitirá por una sola vez.
ARTÍCULO SEGUNDO: PERIÓDO DEL ALCALDE: El Inciso Primero del Artículo 314 de la Constitución Política quedará así:
ARTÍCULO 314: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) años y podrá ser reelegido.
PARÁGRAFO 1o: La reelección inmediata del Alcalde se permitirá por una sola vez.
PARÁGRAFO 2o: “La elección del Alcalde Mayor, de Concejales Distritales y de Ediles se hará en un mismos día por periodos de cuatro años y la reelección inmediata del Alcalde Mayor se permitirá por una sola vez”.
ARTÍCULO TERCERO: Los Incisos 5o y 6o del Artículo 127 de la Constitución Política quedará así:
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República, Alcaldes y Gobernadores presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la elección de Alcaldes y Gobernadores y de la primera vuelta de la elección presidencial y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de este lapso, el Presidente o el Vicepresidente, Alcaldes y Gobernadores podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los Partidos o Movimientos Políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República, Alcaldes y Gobernadores no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
ARTÍCULO CUARTO: Modificase el Literal F) y el Parágrafo Transitorio del Artículo 152 de la Constitución.
F) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República, a las Gobernaciones y a las Alcaldías que reúnan los requisitos que determine la Ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán antes del 1º de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el Literal F) del Artículo 152 de la Constitución y que regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas de elección popular de las entidades territoriales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República, Los Gobernadores y Alcaldes sean candidatos y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República, a las Gobernaciones y a las Alcaldías.
ARTÍCULO QUINTO: El presente Acto Legislativo, rige a partir de la Promulgación de La Ley Estatutaria que permite la Reelección Inmediata de Alcaldes y Gobernadores.
Senador RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA Autor y Ponente
Temas Públicos EN VIGENCIA RÉGIMEN DE BANCADAS PARA CONCEJALES Y DIPUTADOS por: Rubén Darío Quintero Villada
El Acto Legislativo 01 de 2003, denominado La Reforma Política, contempló modificaciones a la forma de hacer política en Colombia, entre ellas, estableció el Régimen de Bancadas. Posteriormente, a los dos años, fue reglamentada esta Norma Constitucional, por La Ley 974 del 2005, denominada Régimen de Bancadas, o sea, la forma como deben actuar los miembros de las Corporaciones Públicas en los Concejos, J.A.L, Asambleas y Congreso de la República. Los principios rectores de esa actuación en Bancada son: 1). La Convocatoria oportuna y transparente, 2) La libre deliberación, 3) Decisiones democráticas y 3) El acatamiento obligatorio a las decisiones tomadas por la bancada. Esta Ley fue demandada y La Corte Constitucional declarò inexequibles algunos artículos en fallos recientes : C-342 del 3 de mayo y C-453 del 7 de junio del presente año.
La cronología normativa y jurisprudencial es la siguiente:
El Artículo 2do, que modificó el 108 Constitucional, en sus Incisos 6 y 7, señaló que “ los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno los miembros de las Corporaciones Públicas elegidas por un mismo Partido o movimiento político… actuarán en ellas como bancada… y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por éstas”. “Los estatutos internos de los partidos….podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte del los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del periodo para el cual fue elegido”. Esta Norma Constitucional se aplicó desde julio de 2003, para Corporaciones Públicas Territoriales, pero no tuvo reglamentación por dos años, ya en julio 22 del año pasado se llenó este vació y se reglamentó por la Ley 974/05.
En su Artículo Primero, Inciso Segundo, La Ley 974, preceptúa: “Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una bancada” El Artículo 4to de la Ley de Bancadas, regula la actuación en bancadas y la sanción a la doble militancia: “La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas…” (inciso 5º). “El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del Partido… en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancadas y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancadas en los términos de la Constitución y la Ley” (incisol 7mo). Sin embargo, el inciso 8º, hacia una excepción al Inciso anterior, al permitir la doble militancia :”El miembro de Corporación Pública o titular de un cargo de elección popular, que se inscriba como candidato para un nuevo periodo por un Partido… diferente del que lo avaló en la elección anterior, siempre y cuando medie notificación oportuna…” Afortunadamente, para nosotros, La Corte Constitucional declaró inexequible, o sea borró de la normatividad colombiana, todo el inciso 8vo del Artículo 4to, de la Ley 974/05.
La Corte en Su Sentencia, declaró que este inciso final del Artículo 4to, violaba el Artículo 107 de la Constitución Nacional (Artículo 1ero, Reforma Política, Acto Legislativo 03). El máximo Tribunal, denomina esta conducta como transfuguismo, “entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática” y más adelante señala que esta doble militancia: “…denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular y por supuesto, un fraude a los electores”. La Corte Constitucional, reitera en su fallo que en los términos de la Reforma Política queda claro que: “… La implantación Constitucional de un régimen de bancadas implica la prohibición tajante del transfuguismo político, entendido éste como el tiempo que dura su mandato, del partido o movimiento político que le prestó su aval para alcanzar una curul en una Corporación Pública; el régimen de bancadas y la disciplina interna encuentran en la prohibición de la doble militancia un elemento fundamental… y el Régimen de Bancadas es incompatible con el hecho de que un elegido pueda, bien sea desde el punto de vista formal o material, pertenecer al mismo tiempo a dos Partidos o movimientos políticos”.
IMPLICACIONES DEL FALLO
Asì lo confirma la Sentencia 342: “En suma, entre el tiempo que transcurre entre la notificación al partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos que inicialmente avaló el candidato, de la intención de presentarse para la próxima elección por una organización política distinta y el certamen democrático, la persona está militando en ambos partidos, como quiera, de una parte, sigue cumpliendo con los deberes de la bancada de aquel por el cual resultó electo, y de otra, pertenecer al partido que avala como candidato para una nueva elección, con lo cual, como se explicó, se vulnera claramente el Artículo 107 Superior, motivo por el cual la norma será declarada inexequible”.
Para sancionar un Corporado, se debe observar el debido proceso: Citar por escrito previamente la reunión de la Bancada; nombrar coordinador para periodos por ejemplo de seis meses, quien podrà tomar decisiones cuando sea imposible citar la bancada y será el que haga el acta mientras voceros en las comisiones y para cada proyecto o debate; hacer reuniones ordinarias de la bancada, por ejemplo, cada 15 días cuando haya sesiones, quien no asista se debe someter a las decisiones y puede ser sancionado; las sanciones deben tener gradualidad desde la amonestación, hasta la expulsión del Partido y la pérdida del derecho al voto, entre otros procedimientos que deben obligatoriamente adoptar todos los Partidos y todas las Corporaciones Públicas. Esta reglamentación por ejemplo, fue la aprobada por el C.N.E. al partido Cambio Radical, el 15 de diciembre del año pasado.
REELECCIÓN INMEDIATA DE ALCALDES Y GOBERNADORES PARA PRIMER DEBATE
El Proyecto de Acto Legislativo # 03 de 2006, que contempla la Reelección Inmediata de Alcaldes y Gobernadores que por octava vez se presenta al Congreso, será radicada su ponencia el próximo miércoles 23 de agosto a la Comisión Primera del Senado para primer debate, así lo informo su autor y ponente Senador Rubén Darío Quintero Villada. Para los Congresistas Omar Florez Vélez y Rubén Darío Quintero Villada, que vienen insistiendo desde el año 1998 en esta enmienda constitucional, El Proyecto de Reforma Constitucional, busca institucionalizar la Reelección Inmediata en todos los cargos de elección popular y la coherencia entre lo aprobado para el Presidente y lo buscado para autoridades locales. Se cuenta con el apoyo del Gobierno Nacional, según Quintero Villada: “El propio Presidente Doctor Álvaro Uribe Vélez, en reunión reciente de las Bancadas Uribistas le solicitó a los voceros de los Partidos Políticos el apoyo a este Proyecto de Reforma Constitucional, compromiso que había adquirido con todo el país, desde la pasada campaña electoral y que antes el Ministerio del Interior había oficializado ante el propio Congreso de la República”.
Oficina de Comunicaciones, 18 de agosto de 2006.
NO SANCIONAR ACUERDO DEL P. O. T. PIDE SENADOR RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA El Senador Rubén Darío Quintero Villada le pidió en carta enviada al Alcalde Sergio Fajardo Valderrama, el pasado 11 de agosto, no sancionar El Proyecto de Acuerdo que aprobó el Concejo y que en más de 500 artículos, fija la normatividad de la planificación en la Ciudad de Medellín. Quintero Villada, quien fuera el autor del Artículo Segundo de la Ley 507/99. que obliga a que los Concejos Municipales celebren un cabildo abierto antes de ser aprobado el P. O. T, indicó “que los Cabildos Abiertos, son uno de los siete mecanismos de participación ciudadana que contempla La Ley 134 de 1994 y que busca asegurar formalmente que la comunidad participe en las decisiones que los beneficie o afecte”. Cree El Senador Antioqueño, que si el Acuerdo es sancionado por el Alcalde, podría ser ilegal y para evitar cualquier vicio, solicito al Doctor Fajardo, devolver el Proyecto al Concejo, para subsanar este vicio y realizar el Cabildo Abierto, con las formalidades que exige la Ley 134/94. Oficina de Comunicaciones, 14 de agosto de 2006
DECLARACIÓN DE CAMBIO RADICAL ANTIOQUIA
El Partido Cambio Radical Antioquia, reunido el pasado sábado en la Hostería Llanogrande de Rionegro, hizo la siguiente declaración: Sobre el futuro del Partido, la tendencia mayoritaria de Cambio Radical Antioquia que encabezan los Parlamentarios Rubén Darío Quintero Villada, Omar Florez Vélez y los Diputados Efraín Cardona Ciro y Jorge Iván Montoya, refrendaron el apoyo y acompañamiento incondicional al Señor Presidente de la República Doctor Álvaro Uribe Vélez y su Programa de Gobierno. La invitación a Nuestro Presidente Doctor Germán Vargas Lleras para que mantenga las banderas de Cambio Radical como lo que es, un Partido fuerte, con vocación de permanencia y no una mera colectividad conyuntural y a que se fortalezca con adhesiones de otros movimientos con los cuales tengamos coincidencias programáticas y políticas. Manifestamos el apoyo a nuestros Corporados, Senadores, Representantes, Diputados, Concejales y Alcaldes y los invitamos igualmente a unir esfuerzos por hacer más grande este Partido con vocación de permanencia demostrada con un amplio apoyo popular en las pasadas elecciones. Convocar a la unidad, respeto y acatamiento a Cambio Radical como un Partido moderno, coherente y democrático. Finalmente declaramos que toda decisión que afecte el futuro del Partido, debe ser tomada en forma democrática, con mecanismos como las contempladas en la Ley de Bancadas para Los Corporados, y procesos de consenso, encuestas técnicas o consultas populares para escoger los candidatos del Partido a los cargos de elección popular.
Rionegro, 12 de agosto de 2006
RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA OMAR FLOREZ VELEZ Presidente Cambio Radical Ant. Y Senador Representante a la Cámara
EFRÁIN CARDONA CIRO JORGE IVÁN MONTOYA MEJÍA Diputado Diputado
PROYECTO DE LEY # _______________ “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL HABEAS DATA Y EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES FINANCIERAS, BANCARIAS Y CENTRALES O BANCOS DE DATOS
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Los bancos de datos de los deudores de las empresas comerciales, industriales y de servicios y del sector financiero, y/o bancario borrarán la información negativa máximo a los 10 días siguientes al cumplimiento en el pago de las obligaciones en mora por el deudor. Las empresas industriales, comerciales y de servicios y las financieras y/o bancarias deberá reportar dentro de los cinco días siguientes a las centrales de información a las cuales está afiliada el pago de la obligación respectiva. ARTÍCULO SEGUNDO: Las entidades del sector financiero y/o bancario y las centrales o bancos de datos deberán de conformidad y con el procedimiento y los términos de la Ley 57 de 1985 y del Código Contencioso Administrativo, responder los derechos de petición de información y documentación de los usuarios de sus servicios. Esta obligación de responder el derecho de petición como organismo particular solo será para la solicitud personal o empresarial del titular del respectivo contrato bancario o financiero. ARTÍCULO TERCERO: La Superintendencia financiera para las entidades financieras y/o bancarias y la Superintendencia de Industria y Comercio para las Empresas Industriales, Comerciales y de Servicios, velarán por el cumplimiento de esta Ley. ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Congresistas Autores: SENADOR RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA _____________________________ REPRESENTANTE A LA CÁMARA OMAR FLOREZ VELEZ ______________________ H. S. MARIO LONDOÑO ______________________________________________ ______________________________ ____________________________ ______________________________ ____________________________ _____________________________ ____________________________ ______________________________ ____________________________
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En esta ley pretendemos desarrollar dos derechos fundamentales, el del Artículo 15 de la Constitución Nacional, como derecho al buen nombre y el Artículo 23, el derecho de petición de información, que la Constitución permite reglamentar ante entidades privadas y en este Proyecto solo lo hacemos para el sector financiero y/o bancario y los bancos de datos (ya habíamos presentado otro Proyecto de Ley para regular el derecho de petición ante organizaciones privadas en general). En 1999 habíamos sido autores del Artículo 114 de la Ley 510, que regulaba el Habeas Data para los datos del sector financiero y crediticio, decretando una caducidad y buscando que las personas que se colocarán al día en sus obligaciones eran sacadas de la llamada “Lista Negra”. Esta ley y en especial este Artículo estuvo vigente por varios meses hasta que la Corte Constitucional lo declaró inexequible, al tramitarse como Ley Ordinaria, siendo una Ley Estatutaria. Hoy estamos corrigiendo este vicio procedimental y pretendemos tramitar esta ley como Estatutaria y poner fin a esta especie de “justicia privada” que hoy ejerce las centrales o bases o bancos de datos y su pena o sanción es aleatoria, depende de cada organismo privado. Dice la Corte Constitucional “las informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad” Si el Artículo 15 de Nuestra Carta Magna, busca proteger el derecho al buen nombre, no es lógico que una persona después de hacer un gran esfuerzo para cumplir sus obligaciones en mora, siga por meses y años en las llamadas “Listas negras”, decretándose así una “muerte comercial”, porque no puede realizar ninguna otra operación comercial, por ejemplo, por el no pago de una cuenta de un celular, no podría adquirir un crédito financiero. Aquí pretendemos reconocer el derecho que consagra el Artículo 15 Constitucional, como derecho de las personas a acceder a la información relativa a ellas contenida en tales archivos, a rectificarla y especialmente actualizarla. Adicionalmente, también pretendemos desarrollar otro derecho fundamental, como es el de Petición, que hoy esta consagrado para las entidades públicas y las empresas de servicios públicos y de salud, hacerlo extensivo ante los organismos privados, especialmente para las entidades financieras o bancarias y los bancos de datos, como permite la Norma Constitucional y hacer aplicable para ellos los procedimientos y términos de la Ley 57/85 y del Código Contencioso Administrativo en las solicitudes de información sobre las cuentas o servicios del titular del contrato bancario o financiero.
CONGRESISTAS AUTORES SENADOR RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA ___________________________ REPRESENTANTE A LA CAMARA OMAR FLOREZ VELEZ ____________________ H. SENADOR MARIO LONDOÑO ______________________________________
PROYECTO DE LEY # _______________ “POR EL CUAL SE HACE OBLIGATORIO LA DESTINACIÓN DE RECURSOS PARA LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS”
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Créase obligatoriamente en todos los Municipios del País el Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos de los servicios públicos domiciliarios. ARTÍCULO SEGUNDO: Destinase mínimo el 5% de los recursos del Sistema General de Participación de las transferencias de la Nación a cada municipio para agua potable y saneamiento básico para la financiación de este fondo. ARTÍCULO TERCERO: Las Entidades Territoriales, podrán crear este fondo para subsidiara otros servicios públicos domiciliarios y le darán prioridad a las apropiaciones para el mismos de conformidad con los Artículos 99.5 y 100 de la Ley 142/94. ARTÍCULO CUARTO: Los subsidios se entregarán en el pago mensual de los servicios públicos, para las personas del estrato 1 hasta un 50%, estrato 2 hasta un 35% y estrato 3 hasta un 15%, priorizando en su orden los estratos 1, 2 y 3. ARTÍCULO QUINTO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Congresistas Autores: SENADOR RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA _____________________________ REPRES. A LA CÁMARA JOSÉ FERNANDO CASTRO C. ________________________ REPRESENTANTE A LA CÁMARA OMAR FLOREZ VELEZ ______________________ SENADOR MARIO LONDOÑO __________________________________________ ______________________________ ____________________________ ______________________________ ____________________________ _____________________________ ____________________________ ______________________________ ____________________________
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS POR EL CUAL SE HACE OBLIGATORIO LA DESTINACIÓN DE RECURSOS PARA LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS”
El presente Proyecto de Ley, pretende hacer obligatoria la creación y especialmente buscar financiar con las transferencias de la Nación (S. G. P) los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos para el pago de estos subsidios a las personas de los Estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos domiciliarios. La Ley 142/94, en si Capítulo III de los Subsidios había permitido (financiar estos fondos con los ingresos corrientes de la Nación (hoy S. G. P), pero lo hizo de manera voluntaria (“podrán” Artículo 1000), y la Ley 715, Artículo 78 Literal 3ero también posibilitó la financiación de los fondos de solidaridad y redistribución con las transferencias del sector de agua potable y saneamiento básico. Sin embargo a pesar de las directivas presidenciales y lo claro de la Ley, son muy pocos los municipios que vienen entregando realmente a los más pobres subsidios a la demanda de los servicios públicos domiciliarios. Con el presente Proyecto, aseguramos al menos para el sector de agua potable y saneamiento básico la financiación con los recursos de las transferencias de la Nación (S. G. P) para las entidades territoriales, recursos que bimensualmente la Nación le entrega a los Municipios Colombianos. Los servicios públicos en Colombia exigen la destinación de muchas veces, más del 20% de los ingresos de las familias, creemos que con esta Ley, logramos darle un alivio fundamental a las familias más pobres del país, que hoy reclaman permanentemente por las altas tarifas de los servicios públicos y de paso ayude a consolidar las mismas empresas de servicios públicos domiciliarios, haciéndolas más eficientes.
De los Honorables Congresistas SENADOR RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA _____________________________ REPRES. A LA CÁMARA JOSÉ FERNANDO CASTRO C. ________________________ REPRESENTANTE A LA CÁMARA OMAR FLOREZ VELEZ ______________________ SENADOR MARIO LONDOÑO __________________________________________ ______________________________ ____________________________ ______________________________ ____________________________ ______________________________ ____________________________
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO # _________________________ DE 2006 SENADO
“POR EL CUAL SE PERMITE LA REELECCIÓN INMEDIATA DE GOBERNADORES Y ALCALDES”
ARTÍCULO PRIMERO: PERIÓDO DEL GOBERNADOR. El Inciso Primero del Artículo 303 de la Constitución Política quedará así: ARTÍCULO 303: En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el Gobernador será el agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los Gobernadores serán elegidos popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos. PARÁGRAFO: La reelección inmediata del Gobernador se permitirá por una sola vez. ARTÍCULO SEGUNDO: PERIÓDO DEL ALCALDE: El Inciso Primero del Artículo 314 de la Constitución Política quedará así: ARTÍCULO 314: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) años y podrá ser reelegido. PARÁGRAFO: La reelección inmediata del Alcalde se permitirá por una sola vez. ARTÍCULO TERCERO: Los Incisos 5to y 6to del Artículo 127 de la Constitución Política quedarán así: Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República, Alcaldes y Gobernadores presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la elección de Alcaldes y Gobernadores y de la primera vuelta de la elección presidencial y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de este lapso, el Presidente o el Vicepresidente, Alcaldes y Gobernadores podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los Partidos o Movimientos Políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República, Alcaldes y Gobernadores no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. ARTÍCULO CUARTO: Modificase el artículo 152 de la Constitución, Literal F) y se crea un parágrafo transitorio. F) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República, a las Alcaldías y a las Gobernaciones que reúnan los requisitos que determine la Ley. PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán máximo antes del mes siguiente la promulgación del acto legislativo un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el Literal F del Artículo 152 de la Constitución y que regule además, entre otras, las siguientes materias en relación con la reelección inmediata de Alcaldes y Gobernadores: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación de las campañas presidenciales, derecho de réplica, inhabilidades. ARTÍCULO QUINTO: El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
Congresistas Autores: SENADOR RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA _____________________________ REPRESENTANTE A LA CÁMARA OMAR FLOREZ VELEZ ______________________ ---------------------------------------------------------------------------- _________________________________________________________________ _________________________________________________________________
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO # _________________________ DE 2006 SENADO
“POR EL CUAL SE PERMITE LA REELECCIÓN INMEDIATA DE GOBERNADORES Y ALCALDES”
El presente Proyecto de Acto Legislativo no es una iniciativa desconocida. Ya en anteriores oportunidades, varios de los Congresistas firmantes hemos radicado más de cinco Proyectos de Reforma Constitucional con el objetivo de permitir en Colombia la reelección inmediata de Gobernadores y Alcaldes, mucho antes, incluso de la Reelección Presidencial. En 2002 fuimos autores del Proyecto de Acto legislativo # 06 del mismo año, que se acumuló con el Acto Legislativo de la Reforma Política (No. 01/2003), sin que fueran aprobados los artículos relativos a la reelección. En dicha ocasión la iniciativa fue presentada luego de haberse aprobado el Acto Legislativo No. 02 de 2002, de autoría del Congresista RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, que amplió los periodos de Gobernadores y Alcaldes de tres a cuatro años y que en su Proyecto Inicial, también contenía disposiciones sobre la reelección inmediata de las precitadas autoridades locales. Ya aprobado el Acto Legislativo #02/04 y producida la reelección inmediata del Presidente y Vicepresidente de la República, creemos que por coherencia se debe proceder a la reelección inmediata de las autoridades locales, incluso en la mayoría de países que tiene establecida la reelección, ha operado primero en los territoriales locales que a nivel nacional. El Presidente reelecto Álvaro Uribe Vélez, en el discurso de instalación de la actual legislatura, coloca esta figura no como “una prerrogativa del elegido sino un derecho del pueblo” y más adelante agregó: “A diferencia de la reelección con intervalos, la inmediata provoca un escritunio riguroso del Gobierno. Por ende, hay más posibilidad de conocimiento pleno de la tarea de Gobierno en la reelección inmediata que en la que se surte con intermedios”. Nosotros agregamos, con Norberto Bobbio, la mejor forma de control son las elecciones.
Debe reconocerse en principio, que permitir la reelección inmediata de Alcaldes y gobernadores tendría implicaciones significativas sobre aspectos democráticos y gubernamentales que son relevantes tanto en la esfera territorial como en la nacional. Entre los principales beneficios que podría traer la implantación de la figura, se deben destacar el mayor reconocimiento de la soberanía popular, el control político directo a los Gobernadores y la continuidad de gestiones exitosas.
2.1 RECONOCIMIENTO DE LA SOBERANÍA POPULAR En sentido estricto, resulta evidente que el hecho de brindar a los ciudadanos la posibilidad constitucional de reelegir de forma inmediata a sus gobernadores y alcaldes lleva implícito, frente al régimen actual, un desarrollo y reconocimiento más amplios del ejercicio de su derecho al voto. Permitir que los gobernantes municipales y departamentales se postulen para ocupar el mismo cargo el periodo siguiente, significa para los electores una opción más en el abanico de sus posibilidades y el reconocimiento de su capacidad de decidir libremente y expresar sus preferencias entre el candidato que ya ha gobernado y los demás aspirantes. Para mayor claridad, no está de más recordar que lo que se pretende con este proyecto es eliminar una prohibición constitucional que restringe el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos. En este sentido, aprobar la reelección inmediata de Alcaldes y Gobernadores representa levantar esa restricción a favor de la voluntad soberana del pueblo, que debe ser siempre la instancia de decisión última sobre el destino de los Gobernantes. Examinar si un gobierno ha realizado una buena gestión o no, es una consideración que sólo compete a los destinatarios directos de dicha gestión. No es deseable que un régimen constitucional democrático desconozca esa competencia que recae en la soberanía popular y menos aún, que se impida a la gente reelegir inmediatamente a los gobernantes cuyos oficios les satisfacen, o castigarlos cuando consideren que no lo hicieron bien, como sucedió en República Dominicana en días recientes. Se enfatiza que cuando un gobierno es eficaz y ha respondido a las expectativas, son los ciudadanos quienes deben poder elegir si es más conveniente mantener a ese gobernante al frente de los asuntos públicos y continuar con un programa de gobierno que les ha reportado provecho o decidir un cambio en el poder. Es claro que el establecimiento constitucional de la reelección no implica que los gobernantes de turno sean automáticamente reelegidos; pues para ello tendrían primero que participar y someterse, como cualquier candidato, a unas nuevas elecciones en las que los ciudadanos serían los duelos de la última palabra.
2.2 CONTROL POLÍTICO DIRECTO De acuerdo con lo anterior, permitir la reelección inmediata redundará en la habilitación de un mecanismo de control novedoso y más directo, mediante el cual las gestiones de gobierno son sometidas al escrutinio exigente y a la evaluación perentoria de los gobernadores. Y es que como lo decía Norberto Bobbio: La mejor forma de control son las elecciones. De la misma forma en que existen mecanismos democráticos para castigar las gestiones ineficientes, como la revocatoria de mandato –que la Ley 741 de 2002 hizo más expedita en el caso de Alcaldes y gobernadores-, debe permitirse la reelección, como única manera de premiar la buena gestión de un funcionario público elegido por voto popular. Si a través de un nuevo voto los electores deciden que su gobernador o alcalde continúe con su obra de gobierno, es un mensaje claro de que su labor fue acertada y eficiente, es decir, que cumplió. Y lo que significa esta posibilidad es que un funcionario haga en su primer periodo todo lo posible para que lo vuelvan a elegir y todo lo posible significa necesariamente buena gestión y cumplimiento que le abran las puertas a mayor apoyo popular. Si consultamos las distintas experiencias que se han tenido con la reelección no inmediata de gobernadores y alcaldes, encontraremos incontables ejemplos de ello. En muchos casos alcaldes y gobernadores del pasado han sido reelectos en virtud de la buena recordación de sus gestiones entre el electorado. De acuerdo con la Federación Colombiana de Municipios, cerca del 41% de los mandatarios locales en Colombia han sido reelegidos, aunque con un periodo de por medio. En otros casos no han sido reelegidos, simplemente porque los ciudadanos han encontrado opciones más adecuadas a sus necesidades. Se reelige la experiencia y buena gestión, se confirman unas metas y programas de gobierno con resultados, se ratifica lo bueno y se reafirma que es posible que a los funcionarios eficientes se les “renueve el contrato” para que sigan con su labor en beneficio de las comunidades. Por esto no debemos desconfiar de la capacidad de los sufragantes para elegir ni tampoco pensar que pueden ser fácilmente manipulables. La oposición a la reelección inmediata no debe fundarse en el temor a que los gobernantes en el poder tengan ventajas insuperables y en consecuencia, incidan de forma determinante sobre el desarrollo de una contienda electoral. De hecho, hoy en día aún cuando no existe la reelección inmediata, una y otra vez se postulan a las alcaldías y gobernaciones candidatos que representan la continuidad de las políticas del gobernante en el poder (elección en cuerpo ajeno) y no resultan elegidos. Lo que demuestra que los ciudadanos son capaces de ejercer su derecho al voto como una forma de control político, es decir, de premiar o castigar las gestiones de sus gobernantes. Se puede también verificar lo dicho, así como la aptitud de los electores colombianos frente ala figura, en comicios para elegir funcionarios que sí pueden ser reelectos en forma inmediata como diputados, concejales y congresistas. Por ejemplo, las elecciones del Congreso de marzo de 2002 y las últimas de este año mostraron una importante renovación en las respectivas corporaciones. Hecho que prueba, además, que no es suficiente esta en el poder para garantizar la continuidad. No habría razón que entre el ejecutivo, legislativo y corporaciones públicas, habrá reelección inmediata, excepto para Alcaldes y Gobernadores. De otro lado. La reelección inmediata, garantizará que los hoy denominados Estados Subnacionales (municipios y departamentos) –que son las entidades que generan legitimidad a todo el Estado en sus respectivos territorios-, se beneficien de una descentralización con mayores grados de autonomía política y un fortalecimiento del Estado Regional o Autonómico.
2.3 CONTINUIDAD Y CONSOLIDACIÓN DE LAS GESTIONES EXITOSAS. Al margen de las reflexiones en relación con el carácter democrático de la reforma, debe observarse que el beneficio más concreto e importante que puede aportar el proyecto tiene que ver con la oportunidad que abre a la consolidación de gestiones municipales y departamentales eficaces que cuentan con aceptación popular porque han demostrado resultados. La propuesta de implantar la posibilidad de reelección inmediata para alcalde y gobernadores, no es más que un llamado a que fortalezcamos nuestros departamentos y municipios. Uno de los obstáculos que mayor dificultad ofrece al desarrollo municipal y departamental es la interrupción definitiva de las políticas exitosas y la imposibilidad de proyectar las obras de gobierno a largo plazo o en tiempos más ajustados a la realidad. La oportunidad de que un gobierno municipal o departamental se pueda prolongar por un periodo inmediato adicional incidirá en un abandono progresivo de las visiones cortoplacistas y promoverá formas de gobernar aún más responsables que se piensan en términos de ejecutorias, más ambiciosas, efectivas y completas. Para lograrlo, los expertos en el tema de descentralización y los conocedores de la realidad local, han coincidido en el precepto básico de un periodo de gobierno de cuatro años y recomiendan premiar la gestión de los funcionarios eficientes con la figura de la reelección. Varios de los Congresistas que firmamos el presente proyecto, fuimos alcaldes de elección popular reelegidos con un intervalo, lo que evitó un gobierno con planeación a mediano plazo, ejecutorias completas y generó mayores costos para la entidad territorial. Se reitera que la propuesta defiende mayor continuidad, planes de desarrollo de más largo alcance, posibilidad de ejecución de obras en tiempos reales y propuestas de gobierno cuya eficiencia pueda ser refrendada por quienes se beneficiaron de ellas y tomaron la decisión de elegirlas y respaldarlas. Por todo lo anterior, al hacer revisiones del derecho comparado es claro que la gran mayoría de países democráticos del mundo y en especial países similares al nuestro como los de América Latina, tienen incorporada en sus respectivas legislaciones la reelección inmediata para las autoridades territoriales.
El contenido del Proyecto es simple al modificar solo los incisos primeros de los artículos 303 y 314 de la Constitución, al permitir por una sola vez la reelección inmediata de Alcaldes y Gobernadores. También modifica el articulo 127 constitucional, en los incisos 5º y 6º creados para la Reelección Presidencial y los hace extensivos a los Alcaldes y Gobernadores, como la participación en política solo 4 meses antes de las elecciones y el manejo de los bienes o recursos del estado, e igual que en el Acto Legislativo 02/04, para garantizar el principio de igualdad entre todos los candidatos, se busca reglamentar esta Reforma Constitucional para su implementación a través de una Ley Estatutaria Presupuestada un mes después de promulgado el Acto Legislativo. Esperamos Honorables Congresistas que esta iniciativa, que ha sido presentada desde hace 8 años en cada Legislatura por fin alcance a ser convertida en Acto Legislativo, para seguir profundizando la descentralización en Colombia.
Congresistas Autores: SENADOR RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA _____________________________ REPRESENTANTE A LA CÁMARA OMAR FLOREZ VELEZ ______________________ -------------------------------------------------------------------------- __________________________________________________________________ _________________________________________________________________ _________________________________________________________________
CONGRESISTAS QUINTERO Y FLOREZ PRESENTARÁN PROYECTOS DE LEY ANTE BANCADA DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL
El senador Rubén Darío Quintero Villada, y el Representante a la Cámara Omar Florez Vélez presentaran ante el Congreso ideológico del Partido Cambio Radical que se realizará los días 16 y 17 de julio en Bogotá, sus Proyectos de Acto Legislativo y de Ley, proyectos que serán radicados el próximo 20 de julio en las instalaciones del Congreso de la República. Entre los Proyectos que radicarán el Ex - Candidato a la Gobernación y el Ex – Alcalde de Medellín, que regresarán al Congreso están:
LA LEY DEL HABEAS DATA: Busca eliminar de las listas negras, a los morosos, inmediatamente se pongan a paz y salvo; como se recordará Quintero Villada fue el autor de la primera Ley de Habeas Data (510/99) que en su artículo 114, consagró el beneficio para los deudores y la aplicación del principio Constitucional del derecho al buen nombre de las personas, pero este artículo tuvo su vigencia pocos meses porque fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por vicios de forma, al tramitarse como una Ley ordinaria, requiriéndose una estatutaria, aspecto que se subsanara en este proyecto.
FONDO DE SOLIDARIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS: Busca que todos los Municipios del país, creen obligatoriamente este fondo para subsidiar mensualmente a los estratos 1,2 y parcialmente el 3, en el pago de los servicios públicos de agua y luz.
SUBSIDIO DE VIVIENDA: El Senador Rubén Darío Quintero fue autor de la ley 546/99 del capitulo VIS (Vivienda de Interés Social), que destino 150.000 millones anuales para subsidios de vivienda, el Representante Omar Florez, fue autor del Proyecto de Ley que amplia esta cuantía a 350.000, que aprobó la Cámara y que cuenta con el aval del Presidente Álvaro Uribe Vélez.
Otros Proyectos serían: El Acto Legislativo para la reelección inmediata de Alcaldes y Gobernadores que presentaran por quinta vez; también presentarán el Proyecto de Ley del Deporte, El derecho de petición ante las entidades privadas; Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, entre otras.
Oficina de Comunicaciones, 17 de julio de 2006
NUEVA LEY DEL DEPORTE 70 MIL MILLONES PARA CULTURA Y DEPORTE
El Senador RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA presentará en el Congreso nuevamente el Proyecto de Ley Marco del Deporte, que modificaría la Ley 181 de 1995. Como se recordará el Legislador Antioqueño había tramitado el Proyecto # 205/del 2001, que no alcanzó sino un debate en la Comisión Séptima. En este nuevo intento que será también avalado por el Representante a la Cámara OMAR FLOREZ VELEZ se destaca el desarrollo de la Norma Constitucional que le dio el mayor estatus al deporte al consagrarlo como Gasto o Inversión Social, que modificó el Artículo 52 de la Carta Magna (Acto Legislativo # 02/00), cuya autoría fue del Senador Quintero Villada. Gracias a esta Norma se pudo destinar el 7% inicial para el Deporte, más de 150 mil millones anuales que llegan bimensualmente a todos los Municipios de Colombia y crear el 4% del IVA a los Celulares que generan más de 70 mil millones anuales, destinación específica que se conservara en la Reforma Tributaria, gracias a la solicitud de los Senadores de Cambio Radical Juan Carlos Restrepo y Rubén Darío Quintero Villada, que fue avalada por el Presidente Álvaro Uribe Vélez, en el Foro Ideológico de este Partido el pasado lunes. El Proyecto buscará destinar gran parte de estos recursos a la promoción del Deporte y el mantenimiento de los escenarios deportivos. Buscará regular el Deporte Profesional, para lo cual los autores de la iniciativa solicitaron el pasado lunes al Ministro de Hacienda la viabilidad de un trato tributario especial para poder convertir los clubes profesionales de entidades sin ánimo de lucro a sociedades anónimas; igualmente se solicitó al Ministerio de Protección Social contemplar en la Ley la regulación de esta Ley lo relativo a la seguridad social y las relaciones laborales de los deportistas, entre otros. Finalmente los Congresistas dijeron que “en esta Ley buscarán que los deportistas y los practicantes del deporte y la actividad física vuelvan a utilizar los escenarios deportivos, hoy subutilizados entre otros por falta de recursos para la promoción del deporte y lo obsoleto de la organización deportiva que hoy tenemos”.
Oficina de Comunicaciones, 19 de julio de 2006
Rionegro, Ant., 18 de julio de 2006
Apreciados amigos: Nos permitimos presentar los proyectos de Ley que radicaremos el 20 de Julio en el Congreso de la República, agradecemos sus sugerencias o comentario sobre estos temas. En los próximos días les enviaremos el texto de cada uno de los proyectos
CAMBIO RADICAL PROYECTO DE LEY Y REFORMAS CONSTITUCIONAL
Doctor Rubén Darío Quintero Villada – Senador Doctor Omar Flórez Vélez - Representante a la Cámara
ACTO LEGISLATIVO
Desde 1998, que presentamos la Reforma Constitucional de ampliación del período de autoridades locales que aprobó el Congreso (Acto Legislativo # 02/02), hemos presentado en cinco veces este proyecto y esperamos tramitarlo en esta legislatura.
Fuimos autores del Capítulo VIS de la Ley de Vivienda (546) y en ella se aprobó 150.000 millones anuales para VIS por cinco años. Con el Doctor OMAR FLOREZ VELEZ presentamos el Proyecto de Ley, que ya pasó por Cámara para destinar estos recursos y con el Presidente Álvaro Uribe Vélez, se acordó incrementar los recursos por $350.000 millones anuales.
En la Ley 510 Artículo 114 habíamos incluido la caducidad de los datos financieros, comerciales y de servicios (lista negra), para los deudores morosos, inmediatamente el deudor se ponga a paz y salvo, el Artículo fue declarado inexequible por vicios de forma, volveremos a presentar el proyecto subsanando su trámite a través de una Ley Estatutaria.
La Ley 142/94, permite la creación de estos fondos que posibilita subsidios para los estratos 1, 2 y 3 (50 al 15%) en el pago mensual de los servicios de agua y energía principalmente. La Ley se ha aplicado en pocos municipios. Buscamos hacerlos obligatorios, especialmente en el sector de agua potable, que son recursos del Sistema General de Participación.
Desde el 2001 tramitamos este Proyecto de Ley, para modificar la Ley 181/95, sin lograr su paso en las Comisiones Séptimas. El Deporte requiere este nuevo instrumento, por ejemplo para estructurar el deporte profesional; el manejo de los recursos del S. G. P y del IVA Celular y desarrollar el Acto Legislativo #02/2000 que convirtió el deporte en gasto público social, del cual fuimos autores.
Recortar inhabilidades y seguridad social para Ediles.
El Partido que entre sus principios esta el fortalecer la descentralización debe trabajar esta ley.
Este proyecto fue presentado por el Doctor Omar Flórez Vélez. Lo volveremos a presentar en esta legislatura.
Cordialmente,
RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA
OMAR FLOREZ VÉLEZ
El Candidato al Senado Rubén Darío Quintero Villada se ha mostrado extrañado por las declaraciones de la candidata liberal Cecilia López en torno a la política agropecuaria del Presidente Uribe. En palabras del candidato al Senado, el sector no pasaba por mejor momento desde comienzos de la década pasada. Puntualizó que el sector creció en el tercer trimestre del 2005, a pesar de la revaluación del peso colombiano, a una tasa del 3.42%. En contraste, la coca caía en un 7.01% para el mismo período. Igualmente destacó que el sector fue un fuerte generador de empleo el año pasado, aportándole a la economía cerca de 200.000 nuevos puestos de trabajo. Mención especial toma, en sus palabras, el crédito agropecuario. “Este gobierno casi multiplicó por 2 el crédito para el sector. Al comenzar el Gobierno de Uribe el crédito agropecuario se encontraba en $1.76 billones. El año pasado la cartera del sector alcanzaba los $3.45 billones. Sólo en el año 2005, los pequeños agricultores recibieron en crédito mas de $640.000 millones”. Por otro lado, Quintero Villada quiso recordarle a la Ex Ministra de Agricultura y hoy Candidata al Senado que “en los últimos tres gobiernos, dos de ellos liberales, y en uno de los cuales ella fue 2 veces Ministra y Directora de Planeación, la agricultura colombiana perdió 1 millón de hectáreas de agricultura lícita. Este gobierno ha recuperado 500.000 hectáreas de agricultura lícita y ha golpeado fuertemente el narcotráfico. También ha apoyado a los sectores que se han visto perjudicados por el fortalecimiento del peso, cosa que no sucedió en sus gestiones. El apoyo a los sectores exportadores perjudicados por el fenómeno revaluacionista costó $337.000 millones en 2005 y se proyecta en $378.000 millones para 2006” . Finalmente, el Candidato Quintero Villada afirmó que de llegar al Senado de la República, luchará para que la exitosa política agropecuaria del Gobierno Uribe se siga consolidando. “Este gobierno ha hecho mucho por el sector. El agro hay que apoyarlo presupuestal y políticamente, especialmente ahora con todos los retos que trae consigo la firma del TLC”.
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